Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Junio de dos mil 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF43-U-2003-000161 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto Antiguo: 2.064

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2001 (folios 4 al 10), por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano NUNCIO BASILE COLOSI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. 81.610.626, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente “LICORERIA LA ESPERANZA, S.R.L.”, inscrita en EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 4 (folios 5 al 30), del Libro de Registro de Comercio No. 380, de fecha 18 de agosto de 1994, domiciliada en la Ciudad de Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el ciudadano P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.716, quien interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. GRTI-RG-DF-STIPO-7782, de fecha 25 de junio de 1998, y sus correspondientes Planillas de Liquidación, todas de fecha 12 de noviembre de 1998, las cuales se detallan a continuación:

PLANILLA No. PERIODO CONCEPTO MONTO Bs. FOLIO

082000017388 01/02/98 al 28/02/98 Multa 354.402,00 22

082000017389 01/03/98 al 31/03/98 Multa 372.060,00 23

082000017390 01/01/98 al 31/01/98 Multa 337.500,00 24

En fecha 28 de febrero de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) dictó Resolución No. GRTI/RG/DJT/2001/0130 (folios 13 al 21), por la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-3762 del 22-08-2002 (folios 1 y 2), la Gerencia Jurídico Tributario del Seniat, remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario donde fue recibido el 07-03-2003, el cual actuando como repartidor único, asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 51).

Por auto fecha 17 de marzo de 2003, este Tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico (folio 52) y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

El 09-04-2003 (folios 53 al 55), se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se sirviera notificar a la contribuyente “LICORERIA LA ESPERANZA, S.R.L.”

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 56, 57, 58, del expediente, respectivamente.

El 16-10-2003 se recibió comisión sin cumplir (folios 59 al 68), y en fecha 20 de octubre de 2003 (folio 69) se dictó auto ordenando agregar la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fue debidamente practicada tal y como consta al folio 70 del presente asunto.

Con fecha 23 de octubre de 2003 (folios 71 al 73), se ordenó librar cartel de notificación a los fines de notificar a la contribuyente.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2004 (folios 74 al 76), se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar a la contribuyente HOTEL COMERCIO, C.A.

En fecha 25 de febrero de 2004 se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente asunto (folio 79).

Por auto del 30-03-2004 (folio 80), el ciudadano I.V.T., Juez Suplente Especial de este Tribunal, para ese momento, se avocó al conocimiento de la causa, y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 30-03-2004, se dictó auto en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó pruebas, previo cómputo efectuado por secretaria (folios 81 y 82).

Posteriormente, el 06-09-2004 se agregó la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 83).

Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2004, se revocó el auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2004, y se ordenó el desglose de las actuaciones cursantes a los folios ochenta y tres (83) y noventa y uno (91), las cuales no corresponden al presente asunto (folio 84).

En fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana L.F., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó poder y diligencia en la cual solicitó se declare la perención de la instancia (folios 86 al 89).

El 26-10-2006 la ciudadana L.F., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la cual ratificó diligencia presentada el 21-09-2005 (folio 91). Asimismo, en fecha 26 de enero de 2006, ratificó nuevamente solicitud realizada mediante diligencia presentada el 26-10-2006 (folio 93).

En fecha 8 de junio de 2007, la ciudadana G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia en la cual consigna poder y solicita a este Tribunal declarar la perención de la instancia en la presente causa (folios 95 al 98).

Con fecha 11 de junio de 2007 (folio 99), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria ha sostenido que “los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos”. (Véase, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco I.V., C.A.)

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto, pero el Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

En el ámbito tributario, la doctrina judicial admitió desde hace mucho tiempo, que la perención ordinaria también era aplicable supletoriamente a los procesos fiscales, tomando en cuenta que el contribuyente al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento al Órgano Judicial y asume dentro del proceso el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado. Pero actualmente, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado en el año 2001, la perención está prevista de forma expresa en el artículo 265, en los términos anteriormente transcritos.

La norma ya copiada, tomada de la legislación procesal ordinaria, debe ser interpretada en el sentido de que la perención procede sólo cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, porque la inactividad del Juez para dictar la sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.” (Véase sentencia No. 217, del 02-08-2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es oportuno citar aquí, el último criterio sostenido sobre este aspecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al analizar la perención en materia tributaria, siguiendo con meridiana claridad, lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, artículo 264, según el cual “…En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”, en sentencia del 24-01-2006, Caso: “Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini, sostuvo textualmente:

(Omisis)

…era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria…

En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

En este mismo orden de idea, debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que desde el 26 de enero de 2006, la ciudadana L.F., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia solicitando la perención de la instancia, hasta el 08 de junio de 2007, fecha en que la Representante de la República solicitó la perención de la instancia ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, en copia certificada y Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente “LICORERÍA LA ESPERANZA, S.R.L.”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

BEATRIZ B. GONZALEZ

YANIBEL LÓPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y cinco del mediodia (12:05 m)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/jhuly

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