Decisión nº 1511 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000049. SENTENCIA Nº 1.511.

ASUNTO ANTIGUO: 2.039.

Vistos, con el sólo informe de la recurrente.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002, los ciudadanos C.A.G.A. y R.Y.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “LICORERÍA NOSOTROS, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Junio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 97-A-Pro.; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta de Licores Nº 1-10-2002-1-2-47-1281 de fecha ocho (8) de Mayo de 2002, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por monto de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) en concepto de Multa, equivalentes para ese momento a Bs. 1.320.000,00 y actualmente a Bs. 1.320,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Septiembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.039, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000049, mediante auto de fecha nueve (9) de Octubre de 2002, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 41/03 de fecha veintiún (21) de Febrero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia del diecisiete (17) de Marzo de 2003, la ciudadana R.G., ya identificada como Apoderada Judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, referido solo al merito favorable de las actas, la cual fue admitida por auto de fecha nueve (9) de Abril de 2003, dejándose más adelante constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas el dos (2) de Julio de 2003, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha ocho (8) de Agosto de 2003, compareciendo únicamente los Apoderados Judiciales de la recurrente, ya identificados, quienes consignaron conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente, en fecha siete (7) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución (Imposición de Sanción) Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, se notificó a la recurrente “LICORERIA NOSOTROS, S.R.L” el veintisiete (27) de Junio de 2001, los resultados de la verificación fiscal practicada de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual señaló lo siguiente:

Se realizó un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de Comercio y no ha consignado documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta Nº LIC-2365-11 de fecha 13-07-2000, efectuados por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.657, con el Cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante Autorización Nº LIC-2365-11 de fecha 12-07-2000. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 105 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa en su término medio a la citada contribuyente por la cantidad de CIEN Unidades Tributarias (100 U.T.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por Remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 11.600,00.

(Negrillas de la Administración).

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2002, la ciudadana María da S.C., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 81.073.391, actuando su carácter de Presidenta de la empresa recurrente, presentó escrito ante la División de Tramitaciones del SENIAT, manifestando acogerse al beneficio establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, para la sanción impuesta en la Resolución y Planilla descritas con antelación por el monto total contenido en éstas; siendo dicho beneficio otorgado, mediante “FINIQUITO” Nº RCA/DR/CC/2002/00370 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual extingue completamente la deuda tributaria con ocasión a la multa por el incumplimiento contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174, luego que la contribuyente canceló el 50% de la deuda y la Administración Tributaria remitió el 50% restante, para el período 2000, número de declaración o liquidación 47-2287 (folio 15).

Ahora bien, en fecha diez (10) de Junio de 2002 la referida Gerencia, notifica a la contribuyente, de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual señala lo siguiente:

Se realizó un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de Comercio y no ha consignado documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta Nº LIC-6693 de fecha 26-07-2001, efectuados por el ciudadano H.M.., titular de la cédula de identidad Nº 1.448.042, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante autorización Nº LIC-6693 de fecha 25-07-2001. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 105 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa en su término medio a la citada contribuyente por la cantidad de CIEN Unidades Tributarias (100 U.T.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por Remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 13.200,00.

(Negrillas de la Administración)

Contra ésta última voluntad administrativa la contribuyente ejerce Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó bajo el siguiente alegato:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitan sea declarada la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, en cuanto considera que ya se había sancionado a su representada por el mismo hecho que se le imputó en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, asegurando inclusive incumplimiento haber extinguido dicha obligación con el pago de la misma. Asimismo, en oportunidad de informes, ratifica el pedimento anterior.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se concentra en determinar si existe duplicidad de reparos con motivo de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, en tanto la recurrente asegura que ya se le había sancionado por el mismo incumplimiento mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000.

Al respecto, este Juzgador estima necesario aclarar a la recurrente que no existe tal duplicidad de reparos pues la causa o motivo que originó cada uno de los actos administrativos señalados en éste conflicto, estuvieron validamente fundamentados en procedimientos de verificación, distintos e independientes, los cuales arrojaron como resultado de cada una de las investigaciones fiscales realizadas, la misma conducta omisiva de informar a la Administración Tributaria el traspaso por la compra y venta de las acciones del fondo de comercio.

Afianzando lo anterior, resulta conveniente observar de autos copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174 (folio 8), la cual señala:

Se realizó un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de Comercio y no ha consignado documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta N º LIC-2365-11 de fecha 13-07-2000, efectuados por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.111.657, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda facultado mediante autorización Nº LIC-2365-11 de fecha doce (12) de Julio de 2000. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 105 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.)

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa en su término medio a la citada contribuyente pot la cantidad de CIEN (sic) Unidades Tributarias (100 U.T.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por Remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 11.600,00.

(Negrillas de la Administración y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se desprende de copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, recurrida mediante el Recurso Contencioso Tributario, lo siguiente:

Se realizó un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de Comercio y no ha consignado documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo asi en el incumplimiento del deber formal.

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerido mediante Acta N º LIC-6693 de fecha 26-07-2001, efectuados por el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.448.042, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda facultado mediante autorización Nº LIC-6693 de fecha 25 Julio de 2001. Por cuanto los hechos arriba mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 Literal B del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01-07-94, en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento a los deberes formales conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el Artículo 105 ejusdem, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.)

Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa en su término medio a la citada contribuyente por la cantidad de CIEN (sic) Unidades Tributarias (100 U.T.) de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por Remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión para el momento que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 13.200,00.

(Negrillas de la Administración y Subrayado del Tribunal)

De los extractos anteriores claramente se puede apreciar que, la contribuyente fue sometida a dos procedimientos de verificación distintos, los cuales dieron origen a las referidas resoluciones, el primero de ellos realizado en fecha trece (13) de Julio de 2000 mediante Acta Nº LIC-2365-11, el cual fue efectuado por la Fiscal Nacional de Hacienda, L.G., dando origen a la primera Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174, y el segundo procedimiento instaurado en fecha quince (15) de Octubre de 2001 mediante Acta Nº LIC-6693, por el Fiscal Nacional de Hacienda H.M., el cual fundamentó validamente la causa del acto administrativo recurrido, a saber, la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001.

Este Juzgador estima necesario señalar además que, la potestad sancionatoria de la Administración busca la adecuación de la conducta del contribuyente al deber que legalmente le es exigido, y que si la misma fue ejercida, por primera vez, en la Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-10-52-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, con la finalidad de que el sujeto pasivo cumpliese, a partir de la imposición de esa sanción, con su deber de informar a esa Administración Tributaria, el controvertido traspaso por la compra y venta de acciones del fondo de comercio a los fines de actualizar su Registro y Autorización de Licores; y que no siendo verificado en el procedimiento posterior, subsanación del referido incumplimiento, resulta a toda lógica la fundamentación del acto administrativo recurrido (Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001), pues persiste dicho poder en la voluntad administrativa, de sancionar, hasta tanto no se logre el comportamiento exigido por la Ley. Así se declara.

En consecuencia, se desestima la denuncia de duplicidad de reparos formulada por los apoderados judiciales de la recurrente, ratificándose la el contenido y validez de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.A.G.A. y R.Y.G.E., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LICORERÍA NOSOTROS, S.R.L.”, contra la Resolución Nº RCA-DFL-2001-6693-02213 de fecha quince (15) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta de Licores Nº 1-10-2002-1-2-47-1281 de fecha ocho (8) de Mayo de 2002, emanada de la División de Recaudación de dicha Gerencia, por monto de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) en concepto de Multa, equivalentes para ese momento a Bs. 1.320.000,00 y actualmente a Bs. 1.320,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERÍA NOSOTROS, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000049.

ASUNTO ANTIGUO: 2.039.

GAFR/jrs.

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