Decisión nº 1306 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2007-000448 Sentencia No. 1306

Vista la Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por el ciudadano G.E.G., titular de la cédula de identidad N° 10.280.701, actuando en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA GILAR SHOP, C.A.”, debidamente asistido por los abogados A.M.R. y M.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.138 y 43.637, respectivamente de conformidad con los Artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 112, 115, 116, 316, 317, y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 259 del Código Orgánico Tributario; contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0486, emitida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT); mediante la cual se hace del conocimiento a la accionante del pago de Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.040.000,00), por concepto de Tasa por instalación y Multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes a Un Millón Ciento Veinte y Ocho mil Novecientos Sesenta con cero Céntimos (Bs. 1.128.960,00) por haber contravenido lo establecido en los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscales y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscales del Distrito Metropolitano, lo cual constituye un ilícito de naturaleza fiscal tipificado en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 79 y 107.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., conforme a los términos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal observa:

Articulo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

De la norma anteriormente transcrita, podemos observar, que el espíritu del legislador al contemplar esta acción, fue el de proporcionarle un carácter extraordinario a la misma, estableciendo expresamente que de existir un medio mas idóneo que la presente acción, el accionante deberá iniciar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el administrado o ciudadano común, no tenga mas medio para la defensa de sus derechos que no sea la acción de amparo, y en el supuesto fáctico de que exista otra acción esta no debe ser la mas idónea y breve, ya sea por su proceso o por cualquier otra razón que lleve a la conclusión de que la acción de amparo es el medio mas idóneo para atacar esa presunta o realizada violación constitucional.

Ha dicho R.C. en su libro “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” en la página 192, 3.- El carácter extraordinario de la acción de a.c. lo siguiente:

El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el mas complejo de determinar, el mas subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión mas frecuente en toda acción de a.c.. Nos referimos a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción mas manejada, el carácter extraordinario de la acción de a.c..

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”

Se trae a colación la norma y texto transcrito Ut.-Supra, en virtud de que después de haber analizado minuciosamente la presente acción de amparo, esta sentenciadora estima que los derechos Constitucionales que pretende proteger el accionante mediante esta acción no han sido vulnerados en virtud que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), esta actuando dentro del ámbito de competencia de la ley, y de conformidad con las disposiciones del legales establecidas para el presente caso en los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscales y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscales del Distrito Metropolitano, lo cual constituye un ilícito de naturaleza fiscal tipificado en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 79 y 107, procediendo en consecuencia a la imposición de una multa por no haber realizado el pago en Timbres Fiscales Metropolitanos de la Tasa por instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas; por lo que a consideración de este Órgano Jurisdiccional la Administración Tributaria Municipal actúa en cumplimiento con un procedimiento de verificación que considere pertinente al accionante, siempre y cuando lo haga según los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto al caso en concreto nos encontramos frente a una acción de amparo contra un acto administrativo de efectos particulares de Imposición de Sanción (Multa y pago de Tasa), Partimos de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de efectos particulares.

El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo no reúne tales características, por cuanto se infiere de la Resolución de Imposición de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0486, mediante la cual se hace del conocimiento a la accionante de la imposición de una sanción (Multa) por haber contravenido lo establecido en los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscales y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscales del Distrito Metropolitano, lo cual constituye un ilícito de naturaleza fiscal tipificado en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 79 y 107, por no haber realizado el pago en Timbres Fiscales Metropolitanos de la Tasa por instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas; observa esta sentenciadora que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto se considera que en el caso de autos, no existe violación de derechos o garantías constitucionales. Ya que los argumentos señalados por la empresa accionante generan una controversia de orden legal, la cual sólo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en la Ley de Timbre Fiscales y en la Ordenanza de Timbre Fiscales del Distrito Metropolitano, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, no constituyendo, en consecuencia, un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a normas de carácter constitucional.

Es menester destacar que la actuación administrativa consistente en imposición de una sanción (Multa), por no haber realizado el pago en Timbres Fiscales Metropolitanos de la Tasa por instalación de Expendio de Bebidas Alcohólicas, estuvo fundamentada en normas legales y reglamentarias, totalmente ajustadas al ordenamiento constitucional, que no han sido declaradas nulas por inconstitucionales por nuestro M.T., por lo que no existe manera alguna de lesionar o causar daño irreparable a el accionante, menos aún de orden constitucional.

En consecuencia ante ello, lo que procede, en todo caso, es la interposición en sede de los Recursos ordinarios establecidos en los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, recordando además la posibilidad que tiene el contribuyente que en el mismo escrito de interposición, puede solicitar de igual modo la suspensión de los efectos del acto recurrido, tal y como lo dispone el Artículo 263 ut supra.

En vista de lo anteriormente expuesto, es necesario declarar improcedente la presente Acción de Amparo, en virtud de la existencia de medios ordinarios para impugnar la actuación del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

Que la solicitud de Amparo planteada por el accionante versa sobre un problema de interpretación del régimen legalmente establecido, y tiene por objeto dilucidar la procedencia o no de la Sanción impuesta sobre la cual recae la controversia, como consecuencia de la comisión de un ilícito tributario. En razón de lo anterior, la vía del amparo no es la idónea para esclarecer la cuestión. De allí que pueden afirmar que el permitir la solución de un conflicto con el cual los supuestos de hecho y de derecho son ajenos a los presupuestos necesarios en la institución del A.C., obligará a este Tribunal a pronunciarse sobre una materia, que escapa del control directo de la constitucionalidad, tal y como lo establece la Ley. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Dicho esto, este juzgado estima que han sido revisadas las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, considerando este Tribunal que la Acción de A.C. no esta ajustada a derecho en cuanto al requisito exigible de procedencia de la presente Acción, y en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, constituido en Sala Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C.A. de conformidad con el articulo N° 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena notificar al Accionante, al presunto agraviante, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al representante de la Fiscalía General de la República, y al Defensor del Pueblo; todo de conformidad con los términos expuestos en la Sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E. OLLARVES H

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Fecha Ut Supra se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

Cuaderno Separado: AF45-X-2007-000012

Asunto principal: AP41-U-2007-000448

BEOH/ Sg/ jr.-

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