Decisión nº 00126-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2004-000224 Nº: 00126/2006

Vistos

: sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: Licorería Guaicaipuro, Fondo de Comercio, domiciliado en la Av. S.T., A.d.O., Estado Guárico, RIF. N° V.05148133-6.

Representación Judicial: Ciudadano Loao A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.148.133, actuando como Representante Legal de la referida contribuyente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.B., inscrita en el Inpreabogado con el No. 18.192.

Acto Recurrido: La Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0088-0286, de fecha 10-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de multas N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-125-13-480, de fecha 31 de marzo de 2003, emanada por la División de Administración, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, por la cual se impuso multa a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Registro de Guías de compras de Especies Alcohólicas al por Menor, según quedó evidenciado del procedimiento de verificación fiscal, efectuado el 13-11-2002, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 970.000,00).

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta, entre otras razones, por el hecho que la contribuyente, en criterio de la Administración Tributaria, no aportó pruebas que siendo apreciadas fueran suficientes para dejar sin efectos la multa impuesta.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT.

Representante Judicial: Ciudadana N.d.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.961.691, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 71.439.

Tributo: Impuesto de Licores.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-001870, de fecha 14-09-2004, enviado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual remite en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No. 2003-239, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Licorería Guaicaipuro, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-05148133-6, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0088-0286, de fecha 10-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

La Unidad Distribuidora de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 15-09-2004.

Por auto de fecha 16-09-2004, se ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2004-000224, al mismo tiempo se ordenó librar boletas de notificación al Contralor y Procuradora General de la República y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General e la República. Igualmente se comisiona al Juez Distribuidor de los Municipios J.T.M. y San J.d.G., de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para efectuar la notificación a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas en el expediente, en fechas 13-10-2004, 15-11-2004, 18-11-2004; recibida la Comisión, sin firmar, dirigida al representante legal de la Contribuyente, se ordenó la notificación por Cartel, el día 10-05-2005.

El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 01-07-2005, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio en fecha 29-09-2005, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual, en fecha 26-10-2005, compareció, únicamente, la Representación de la República.

Por auto de fecha 27-10-2005, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0088-0286, de fecha 10-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de multas N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-125-13-480, de fecha 31 de marzo de 2003, emanada por la División de Administración, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, por la cual se impuso multa a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Registro de Guías de compras de Especies Alcohólicas al por Menor, según quedó evidenciado del procedimiento de verificación fiscal, efectuado el 13-11-2002, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 970.000,00).

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta, entre otras razones, por el hecho que la contribuyente, en criterio de la Administración Tributaria, no aporto pruebas que siendo apreciadas fueran suficientes para dejar sin efectos la multa impuesta.

El acto recurrido, deja asentado lo siguiente:

“…cabe destacar el hecho de que, en el caso que nos ocupa, las pruebas (libros de guías de compras de especies alcohólicas del Expendio al por Menor), consignada por el recurrente, son copias simples o fotostáticas, al respecto, N.P.c. la siguiente jurisprudencia:

El tribunal pasa a a.l.r.c. fotostática, y en consecuencia, establece que la expresada copia no se puede dar valor probatorio por cuanto ella no esta autenticada por el Notario que debe naturalmente cotejarla con el original y por tanto, no se le puede dar la misma fe que cualquier otro documento, porque la autenticidad notarial es la que le da fuerza probatoria… JTR.26-4-57.VI. T.I. Pág. 383

Luego, señala: “Con base a lo expuesto, es obvió que en el caso bajo análisis, la documentación mencionada anexada al expediente administrativo y que curso en los folios 96 al 104, ambos inclusive, es una fotocopia que por ´si sola no posee fuerza probatoria, requisito esta sine qua non son carácter preliminar para conocerlas como pruebas las desecha. Y así se declara.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    La Administración hizo una falsa apreciación del contenido de la Hoja de Trabajo levantada con motivo de la verificación fiscal y fundamentó el Acto Administrativo que nos ocupa, en un hecho que no quedó determinado en dicha Acta, la cual es que; EL EXPENDIO NO LLEVA EL LIBRO DE REGISTRO DE GUÍAS DE COMPRAS DE ESPECIES ALCOHOLICAS DEL EXPENDIO AL POR MENOR, cuando ese informe se refiere a: “ITEM 18 NO LLEVA ACTUALIZADO EL LIBRO DE LICORES”, sin determinar cuál libro, si se (Sic) referia al libro al pormenor o si por el contrario se refería al Libro al por mayor, y para menos certeza, en la Parte del Acta donde el fiscal actuante hace las OBSERVACIONES AL DEBER FORMAL, se lee: El expendio está autorizado para expendio al por mayor y al por menor, el contribuyente lleva un solo libro de licores, y tampoco especifica si se refiere al Libro al por mayor, y por tanto, mal puede el Órgano Administrativo adivinar, sin hacer previamente la depuración del proceso para determinar cuál es el libro que el sujeto pasivo no lleva o no lo lleva actualizado y cuál es el deber formal que incumplió, para poder establecer la sanción específica prevista en el Código Orgánico Tributario para ser aplicada, la cual en el caso concreto, no puede ser la relativa al incumplimiento que consiste en NO LLEVAR EL LIBRO DE REGISTRO DE GUÍAS DE COMPRA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS PARA EL EXPENDIO AL POR MENOR, por cuanto el expendio si lleva ese libro (tal y como se evidencia del mismo libro original que acompaño) y según las exigencias de ley, en el momento de la verificación fiscal, lo llevaba actualizado.

    Es un hecho que, en la Resolución impugnada, el Órgano Administrativo incurrió en falso supuesto o en una mala apreciación de los hechos y en ese sentido, doy aquí por reproducida la Jurisprudencia patria señalada y transcrita en la Resolución (folio 4), según la cual, cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o (Sic) acontecientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, afecta la validez del acto así firmado.

    No es verdad que la sanción determinada en el acto impugnado es proporcional y justa con relación a la infracción presuntamente cometida, sino que por el contrario fui condenado a pagar por una infracción en la cual no he incurrido y que además no aparece señalada en la Hoja de Trabajo que sirvió de fundamento para sustentar la decisión.

    (Mayúsculas de la Trascripción)

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

    “En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.

    Considera esta Representación de la República que la recurrente manipula la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra carta magna para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, esto es, que no tiene razón para haber recurrido el acto de la Administración Tributaria que en este proceso se examina.

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Representación solicita respetuosamente que sea desestimado el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a que la administración lo despojo del debido proceso legalmente establecido en la Constitución, ya que como se observa de autos, se siguió el procedimiento establecido por le Código Orgánico Tributario, …

    En relación con el señalamiento que hace el recurrente, de que el Órgano Administrativo incurrió en un falso supuesto al hacer una mala apreciación de los hechos basándose en una hoja de trabajo viciada de impresiones, sosteniendo además, que e expendio si lleva el libro y que lo lleva actualizado.

    …, corresponde a la recurrente la carga de la prueba a fin de desvirtuar las objeciones contenidas en la Resolución, mediante la cual se impone la sanción correspondiente. No basta esgrimir argumento, sino que ésta debe aportar las pruebas fehacientes capaces de desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales y de la Resolución que las confirman.

    Visto que en el presente expediente la contribuyente nada trajo a los autos que comprobara fehacientemente las aseveraciones de su escrito recursorio, y con el fundamento en el principio de presunción de de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas Fiscales y la Resolución que las confirman, queda (Sic) desvirtuando de esta manera el falso supuesto alegado por la contribuyente,...

    De acuerdo al señalamiento que hace el recurrente, de que, no es verdad que la sanción determinada en el acto impugnado es proporcional y justa con relación a ka infracción presuntamente cometida.

    …, como podemos observar de la resolución impugnada, la contribuyente no lleva el libro de registro de guías de compra de especies alcohólicas al por menor que le fuera solicitado durante el procedimiento de verificación fiscal, infringiendo de esta forma lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas 221 y 251 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Registro de Guías de Compras de Especies Alcohólicas del expendio al por menor, infringiendo lo establecido en los artículos 47, de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 221 y 251, de su Reglamento, 23 y 145, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 79 y 102, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:

    El acto recurrido confirma la multa impuesta a la contribuyente, al considerar que ésta no aportó pruebas suficientes para que, en base a su apreciación, la Administración pudiera declarar con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y considerar improcedente la multa impuesta.

    Constata el Tribunal que con su escrito recursivo, interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, la contribuyente, entre otros recaudos, consigno lo siguiente:

    Original del Libro de Registro de Guías de Compras de Especies Alcohólicas para el Expendio al por Menor, el cual aparece incorporado en autos en los folios catorce (14) al sesenta (60), del expediente, en copia certificada enviada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos.

    Ahora bien, estas copias no fueron impugnadas por la Representación de la Republica, ni en la oportunidad de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario; tampoco en la durante el lapso probatorio, razón por la cual el Tribunal, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene y acepta como fidedignas. Así se decide

    Con base a dicha prueba el Tribunal aprecia que la contribuyente sí llevaba el Libro de Registro de Guías de Compras de Especies Alcohólicas del Expendio al por Menor que le fuese solicitado durante el proceso de verificación fiscal. Se Declara.

    En virtud de lo expuesto se considera improcedente la confirmación de la multa por incumplimiento del deber formal de no llevar el mencionado libro, efectuada por el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Licorería Guaicaipuro, Fondo de Comercio, domiciliado en la Av. S.T., A.d.O., Estado Guárico, con Registro de Información Fiscal (RIF). No. V.05148133-6, contra el Acto Administrativo identificado como Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0088-0286, de fecha 10-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de multas No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-125-13-480, de fecha 31 de marzo de 2003, emanada por la División de Administración, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, por la cual se impuso multa a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Registro de Guías de compras de Especies Alcohólicas al por Menor, según quedó evidenciado del procedimiento de verificación fiscal, efectuado el 13-11-2002, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 970.000,00)

    En consecuencia, declara:

Primero

Invalida y sin efecto alguno la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-0088-0286, de fecha 10-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT. Improcedente la Multa impuesta con la Resolución de Imposición de multas No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-125-13-480, de fecha 31 de marzo de 2003, emanada por la División de Administración, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, por la cantidad de Bs. 970.000,00

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) de mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L..-

ASUNTO: AP41-U-2004-000224

RCJ/amp.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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