Decisión nº PJ082007000130 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

ASUNTO : AP41-U-2005-000313

SENTENCIA N° PJ0082007000130

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes.

Recurrente: LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., sociedad de mercantil domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30710546-1.

Apoderados de la recurrente: G.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 7.281.302.

Acto recurrido: Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000123, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de marzo de 2004.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el ciudadano G.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 7.281.302, quien se identificó como Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30710546-1, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000123 de fecha 11 de marzo de 2004, ante la División Jurídico tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual lo remitió mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1667 de fecha 02 de marzo de 2005, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de marzo de 2005, fue recibido por la mencionada Unidad y en misma fecha fue remitido y recibido por este Tribunal, constante de veintiséis (26) folios, para que conociera del presente asunto, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 26 de enero de 2006.

En fecha 30 de enero de 2006, se libró exhorto N° 40/2006 a, Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que realizara la notificación de la recurrente.

El 29 de noviembre de 2006 se recibió practicada la notificación librada a la recurrente y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2007, quedando el juicio abierto a pruebas en la misma fecha.

El lapso de promoción de pruebas venció el 17 de abril de 2007, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha y en fecha 14 de mayo de 2007, Concluyó la vista en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    El ciudadano G.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 7.281.302, quien se identifico como Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30710546-1, presentó en nombre de la recurrente escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual procedió a transcribir parcialmente el Acto impugnado, una vez transcrito, señaló, que si estaba legalmente autorizado por la Asamblea General de Accionistas según cláusula décima primera de los Estatutos Sociales de la recurrente.

    Asimismo, refiere, que si se hizo la tramitación correspondiente para la compra venta del fondo de comercio en su debida oportunidad y que el Libro de Registro de Especies Alcohólicas si esta bien llevado.

  2. La administración tributaria.

    El Tribunal deja constancia de que la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no presentó informes en esta causa.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000123, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de marzo de 2004, la cual señala que el ciudadano H.J.B. titular de la cédula de identidad N° 3.474.886, no se encontraba expresamente habilitado para ejercer la representación del que denominó la Administración el interesado legítimo, que esto incumplía uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia declaró inadmisible dicho Recurso, por lo que confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-2200-01235 de fecha 23 de septiembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000716 de fecha 24 de marzo de 2003, por concepto de multa por la cantidad de Bolívares novecientos noventa y nueve mil sin céntimos (Bs. 999.000,00).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1667 de fecha 02 de marzo de 2005, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó copia de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000123 de fecha 11 de marzo de 2004, copia del Registro del Acta Constitutiva y de la Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 09 de agosto de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

      De la copia de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000123 de fecha 11 de marzo de 2004, se puede evidenciar, que el mismo, por ser un documento administrativo está revestido de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.

      Asimismo, de la copia del Registro del Acta Constitutiva y del Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la recurrente celebrada el 09 de agosto de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se observa que este instrumento no fue impugnado por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le da pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:

    …Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Asimismo la Ley de Abogados establece:

    …Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

    Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados, establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado, para que lo represente o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito recursorio el ciudadano G.J.C.T. titular de la cédula de identidad N° 7.281.302, al momento de la interposición del Recurso no señaló haber nombrado abogado para que lo represente, ni se hizo asistir por ningún profesional del Derecho. Tampoco se desprende de autos que el ciudadano que interpone el recurso sea abogado. De manera que el recurrente debió hacerse asistir por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo.

    Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano G.J.C.T. titular de la cédula de identidad N° 7.281.302, actúa en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30710546-1, que en el escrito recursorio aparece el nombre de un abogado de nombre J.C.G. pero no se señala el carácter con el que actúa, es decir si representa o asiste al mencionado ciudadano, en este sentido, es menester referir lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

    …Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter…

    La Norma antes mencionada refiere que el recurso deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    …Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    En el escrito recursorio, ni en las actas que componen el presente expediente judicial, se desprende el carácter con que aparece el Abogado J.C.G.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.031, es decir, no se señala expresamente la figura bajo la que actúa, si representa o si asiste.

    Asimismo, debe señalarse que el carácter con que actúa el Abogado debe estar señalado expresamente, referir si se esta representando o asistiendo, no bastando el visado o la sola firma del Abogado para deducir si es parte en el Juicio o el carácter con que actúa.

    En consecuencia, al no constar en autos documento alguno que señale que el ciudadano G.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 7.281.302 haya nombrado abogado para que lo represente, ni que se haya hecho asistir por algún profesional del Derecho, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, por no tener el ciudadano, capacidad para comparecer en juicio, por no ser abogado, ni estar asistido por un profesional del derecho, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido, Y así se decide.

    Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 7.281.302, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30710546-1, contra Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000123, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de marzo de 2004, que ratificó la Resolución N° RCA-DFL-2002-2200-01235 de fecha 23 de septiembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000716 de fecha 24 de marzo de 2003..

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000123 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de marzo de 2004, que ratificó la Resolución N° RCA-DFL-2002-2200-01235 de fecha 23 de septiembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-000716 de fecha 24 de marzo de 2003.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., sociedad de mercantil domiciliada en Guatire, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30710546-1, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, doce (12) de junio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000130 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

Asunto: AP41-U-2005-000313

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