Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil, Licorería “Licor-Este” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1955, bajo el N° 5, Tomo 12-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, debidamente asistido del abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.519

RECURRIDA: Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): H.N.G.; N.A.R.; A.T.A.; M.C., A.C., F.P.; A.F., L.R., M.R., C.M.R., N.C.d.G., G.M., J.F.B., M.C., R.V.C., A.R., M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 1.000; 21.526; 24.829; 18.345; 8.660; 20.887; 12.032; 25.033; 10.839; 17.013; 33.097; 31.533; 34.845; 33.285 y 23.311 respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos

Expediente Nº 2008-658

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 1991, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, incoado por el ciudadano E.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.813.550 en su condición de gerente del fondo de comercio Licorería “Licor-Este” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1955, bajo el N° 5, Tomo 12-A, debidamente asistido del abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3255, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25 de junio de 1991 se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose notificar bajo oficio al Fiscal General de la República.

En fecha 11 de Julio de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital decretó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 356 de fecha 19 de septiembre de 1990 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 1991, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó al quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviese lugar el comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 1991 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de noviembre de 1991 en la oportunidad fijada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, se anunció el acto a las puertas del Tribual cumpliendo con las formalidades de Ley compareciendo la parte recurrente debidamente asistido y consignando escrito de informes.

En fecha 14 de enero de 1992 se da por recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital expediente administrativo en la presente causa, acordando su entrada y apertura de la pieza separada correspondiente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 1992, y vistos el escritos de informe presentado por las partes en el presente recurso, El Tribunal acordó agregarlos a los autos, previa su lectura por Secretaría, y siendo la oportunidad legal, el Tribunal procedió a decir “vistos”

En fecha 08 de Octubre de 1992 es consignado escrito conclusivo por parte de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

Por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial se constató una inactividad de la parte actora desde la fecha 19 de noviembre de 1991, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 19 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 19 de noviembre de 1991 (oportunidad en la cual la parte recurrente compareció por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital al acto de informes), hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio, a saber, Sociedad Mercantil, Licorería “Licor-Este” C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de julio de 1955, bajo el N° 5, Tomo 12-A, en la persona de su representante legal o apoderado judicial, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 21 de octubre del 2010, siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 658

MGS/ASG/opacmanu

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