Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2009

199° y 150°

Visto que este Tribunal se encontraba sin despacho desde el trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual tome posesión del cargo como Juez Superior Titular de este Organo Jurisdiccional, tal como consta en la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), que posteriormente fue ratificada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009); y recibido como ha sido el Oficio Nº 2981 fechado 27 de julio de 2009 suscrito por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz en su condición de Magistrada Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, dando cumplimiento a la sentencia dictada por ese Alto Tribunal en fecha 1 de julio de 2009, remite a este Órgano Jurisdiccional constante de tres (3) piezas en foliatura corrida de seiscientos sesenta y siete (667) folios útiles el expediente signado con los números AA40-A-2009-0472, AP41-U-2008-000412 y 2008-761 de las nomenclaturas de la referida Sala, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y de este Juzgado, respectivamente; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Licorería Licoreste, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 12-A. Sgdo., siendo su última modificación en su documento constitutivo - Estatuto Sociales, según participaciones hechas al Registro Mercantil V de esa misma Circunscripción Judicial, el nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nº 68, Tomo 1761 A, asistida ab initio por el abogado A.E.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 62.984 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0017- 2007, fechada ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito a la Alcaldía del referido Municipio, mediante la cual resolvió imponer sanción de cierre temporal y multa a la recurrente, y visto igualmente el contenido del dispositivo de la referida decisión, a través del cual la precitada Sala declara: i) su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado por el mencionado Tribunal Superior Contencioso Tributario y; ii) que corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer y decidir el presente recurso.

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, acepta la competencia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., lo admite dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo el apoderado judicial del recurrente solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos , y d e.L.O. de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos del Tribunal ordene por vía del a.c., la suspensión de los efectos del acto recurrido y a los fines de hacer cesar, mientras dure el juicio de nulidad que incoa a través de este libelo, la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado.

(…) en procedimiento administrativo fue violentando el derecho a la defensa y debido proceso basados en hechos falsos, no probados por cuanto no notificó de los cargos por los cuales se investigó a que le dieron lugar al procedimiento ni al fijar el termino para el ejercicio de la actividad probatoria (art. 49.1 CRBV), así como también al establecer la Resolución una medida de cierre indefinida no prevista en la respectiva ordenanza (Art. 49.6 CRBV).

(…)

Por otra parte, la Resolución impugnada concula el prinncipio de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución d e.R.B.d.V..

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la norma supra transcrita se puede colegir que la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, es de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia de merito.

Así pues, y a los fines de acordar la medida de a.c. de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presente el requisito de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo;

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar Improcedente el A.C. solicitado. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de A.C.” en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción de lA presente decisión.

Asimismo se ordena notificar del contenido de la decisión de la referida Sala, mediante boleta a la recurrente y oficio a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio. Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel de citación a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legítimo, personal y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del cartel se efectué en un diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que sea librado el mismo. Líbrense Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase.

La Juez Superior Titular;

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria;

Abg. A.S.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose Boleta de Notificación y Oficio N° TS9° CARC 2009/442

La Secretaria;

Abg. A.S.G.

Expediente N° 2007-761

MGR/asg/gacq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR