Decisión nº 2007-017 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Abstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Querellante: Licorería Líder C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 42-A-Sdo.

Representante Legal: G.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.452.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.413, Vicepresidenta.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Sucre - Dirección de Rentas Municipales.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso por Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección.

Expediente Nº 2007 - 228

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de protección, por la abogada G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.413, en su carácter de Vicepresidenta de la firma mercantil Licorería Líder, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 42-A-Sgdo, contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Rentas Municipales; recibido en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas en fecha 03 de octubre de 2007, previa distribución de causas.

Cursa al folio 21 del expediente judicial acta suscrita por la Juez Provisorio del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, fechada 03 de octubre de 2007, mediante la cual dejó constancia del recibo del expediente, asignándole el Nº 190 (nomenclatura de ese Tribunal), y de su inhibición para conocer la causa, con fundamento en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido la acción de A.C. interpuesta por las misma partes, la cual fue declarada inadmisible en Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007, en el expediente signado con el número 184 (de la nomenclatura de ese Tribunal), dejando constancia asimismo que recibió a las apoderadas actoras, previa solicitud de estas el día lunes 1 del año y mes en curso, a quienes les comentó en presencia de la secretaria del Tribunal, el contenido de la sentencia interlocutoria dictada, por lo cual estimó haber emitido opinión en la presente causa que podría comprometer mi imparcialidad como Juez. Previo el cumplimiento de los trámites de ley, se reenvió la causa al Distribuidor de Turno para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida el 15 de octubre de 2007 y quedando signada bajo el Nº 2007 - 228.

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte recurrente estampó diligencia mediante la cual consignó los recaudos mencionados en su escrito recursivo a los fines de la admisión del recurso interpuesto.

II

DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN

Expone la representante legal de la parte recurrente, en su escrito recursivo que en fecha 04 de septiembre de 2003, la firma mercantil Licorería Líder C.A., interpuso solicitud identificada con el Nº 331, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital, a los fines de obtener la Autorización y el Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual fue otorgada en fecha 12 de junio de 2003, con el Nº 002-MN-07572, y posteriormente, renovada durante los años 2003 y 2004, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal. Asimismo, manifiesta que en el año 2005, es la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda quien otorga a la parte accionante la Patente de Industria y Comercio que contenía la permisología para el expendio de bebidas alcohólicas, en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas publicada el 28 de julio de 2005, mediante la cual facultan a las Alcaldías para que cumplan dicha Ley, hasta tanto los organismos municipales dictaran las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas. Agrega igualmente, que para el año 2006, la firma mercantil Licorería Líder C.A. pidió la renovación de la Licencia de Licores mediante solicitud Nº 00065 ante la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, conforme a lo establecido en los artículos 31, 32, 10 y 12 de la Ordenanza sobre Licencias y Comercio de Licores del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que a la fecha no ha obtenido respuesta, aun cuando cumplió con todos los requisitos legales.

Narra en el Capítulo intitulado “De los Hechos y el Derecho” que dado que nuestro ordenamiento jurídico contencioso administrativo no prevé un procedimiento establecido para sustanciar los recursos por abstención o carencia, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizc.P., estableció como criterio para tratar estos asuntos las disposiciones para el recurso contencioso administrativo de nulidad, atendiendo a los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el aparte quinto del artículo 19 y los previstos en el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos para la renovación de la Licencia de Licores previstos en los artículos 31, 32, 10 y 12 de la Ordenanza sobre Licencias y Comercio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es el caso que de acuerdo al actual criterio de la Dirección de Rentas del referido Municipio, se exige como requisito adicional someter para su obtención de manera discrecional y restrictiva el aval del C.C.. En consecuencia, rechaza el desconocimiento del funcionamiento legal de la Licorería Líder C.A., al pretender la Alcaldía supeditar el otorgamiento de la renovación de su Licencia de Licores con nuevos requisitos no contemplados en la Ordenanza mencionada.

Señala que como contribuyente pagó en fecha 18 de julio de 2006, las veinte unidades tributarias (20 UT) correspondiente a la renovación de la Licencia y el 16 de enero de 2007, la tasa por trámite administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.

Manifiesta que al no obtener oportuna respuesta por parte de la Dirección de Rentas y Licores de la Alcaldía del Municipio Sucre, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son vulnerados la garantía de Petición, Oportuna y Adecuada Respuesta, el Debido Proceso y la L.E. consagrados en los artículos 51, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando la actividad económica que cumple la Licorería Líder C.A.

En el Capítulo denominado “De la Competencia”, precisa que con respecto a los criterios atributivos de competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones que se interpongan contra los órganos de la Administración Pública Central Nacional debe remitirse a lo previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, hace referencia al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.,) la cual dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que interpone el recurso contra la autoridad municipal, con el objeto que se dicte medida cautelar de protección para que la Licorería Líder C.A. continúe con el normal desarrollo de la actividad comercial que ejerce, sin perturbación alguna, hasta tanto la administración se pronuncie con respecto a la renovación de la Licencia de Licores, para lo cual solicita se oficie a la Dirección de Rentas Municipales, a los fines que se abstenga de perturbar y amenazar, directa o indirectamente, a través de cualquier acto o actuación, el libre ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad mercantil Licorería Líder C.A., la cual se encuentra domiciliada en la Avenida F.d.M., Conjunto Residencial La California Norte, Edificio Uno, Local 24, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Finalmente, solicita se ordene de inmediato el restablecimiento del Derecho de Petición, Principio de Legalidad, Principio de Reserva Legal Tributaria, las garantías constitucionales violadas y el reconocimiento jurídico de mi representada como beneficiaria de la renovación de la Licencia de Licores.

III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de marras, se demanda la abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar de protección contra la Alcaldía del Municipio Sucre - Dirección de Rentas Municipales - Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo para conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, en tal sentido señaló:

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: …4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa ut supra citado, y dado que el recurso por abstención o carencia se interpuso conjuntamente con medida cautelar de protección, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso por abstención o carencia que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar de protección. Y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y sustanciar la presente causa y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto y de la procedencia de la medida cautelar de protección, previamente se realizan las observaciones siguientes:

Es preciso señalar que es pacifica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en lo relacionado con la solicitud de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, conviniéndose en que se hace necesario, antes de emitir juicio sobre aquellas, pronunciarse sobre la admisibilidad provisional del recurso o acción principal, toda vez que debe tenerse presente la posibilidad que sobrevenidamente éste resulte inadmisible por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos, dado el procedimiento establecido para la admisión de los recursos de nulidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, no tiene definido aún en nuestro ordenamiento jurídico (contencioso administrativo), un procedimiento especial para su tramitación, en virtud de lo cual la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, determinó en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Igor Vizc.P.), que a falta de procedimiento específico para tramitar el recurso por abstención o carencia, aplicaría por analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento establecido para la tramitación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. Así pues, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, y atendiendo a lo ut supra expuesto este Órgano Jurisdiccional admite el recurso interpuesto, por considerar que el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad contempladas en la disposición legal ut supra mencionada, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad recibidos como haya sido los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado. Y así se declara.

Ahora bien, admitida la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la solicitud de medida de protección, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La procedencia de las medidas cautelares de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos supuestos específicos, a saber: 1) el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; 2) el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, y el cual consiste en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, es necesario, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar. Pues bien, en este caso estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones denunciadas e imputadas a la Alcaldía del Municipio Sucre - Dirección de Rentas Municipales - Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital y que según la recurrente afecta la situación jurídica de su representada, en criterio de esta Jurisdicente, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos de la recurrente, presuntamente conculcados. De acuerdo a las consideraciones expresadas este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Competencia para conocer y sustanciar el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de protección en fecha 02 de octubre de 2007, por la abogada G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.452.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.413, en su carácter de Vicepresidenta de la firma mercantil Licorería Líder, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 42-A-Sgdo, contra la Alcaldía del Municipio Sucre - Dirección de Rentas Municipales - Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas, Región Capital.

Segundo

se admite el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.

Tercero

Improcedente la medida cautelar de protección con fundamento en el criterio expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de ley, se hace innecesario practicar la notificación de la parte accionante. Se ordena remitir, bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO ACC.,

R.B.C.

En la misma fecha, 18 de octubre de 2007, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2007/ 017

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 228

SGM/rbc/lg/wb

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