Decisión nº 386-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 6 de diciembre de 2010.

200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 386/2010

Asunto N° KP02-U-2009-000026

Parte recurrente: W.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.390.919, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Licorería Lusitano, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 53-A, de fecha 20 de noviembre de 1997, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08535383-6, domiciliada en la Carrera 15 con Calles 54 y 55, Local S/N, Barquisimeto, Estado Lara.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000012 de fecha 12 de febrero de 2008, notificada el 06 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar recurso jerárquico ejercido contra Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-496 de fecha 21 de marzo de 2007 y su respectivas planillas de pago N° 031001227000525, 031001225000384 y 031001226000669 emitidas por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en virtud de oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2009-002239 de fecha 13 de marzo de 2009, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió a este juzgado expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico incoado por el ciudadano W.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.390.919, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Licorería Lusitano, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 53-A, de fecha 20 de noviembre de 1997, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08535383-6, domiciliada en la Carrera 15 con Calles 54 y 55, Local S/N, Barquisimeto, Estado Lara, asistido en este acto por el abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-496 de fecha 21 de marzo de 2007 y sus respectivas planillas de pago N° 031001227000525, 031001225000384 y 031001226000669 emitidas por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),recurso administrativo que fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº SNAT-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000012 de fecha 12 de febrero de 2008, notificada el 06 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de marzo de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se libró boleta de notificación a la firma mercantil Licorería Lusitano, C.A.

En fecha 15 de mayo de 2009, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada el 06 de mayo de 2009, por la firma mercantil identificada ab initio.

El 27 de octubre de 2009, la representación fiscal solicitó se declarase la perención y extinción de la instancia.

El 18 de diciembre de 2009, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de noviembre de 2010, la representación fiscal solicitó nuevamente que se declarase la perención y extinción de la instancia.

El 24 de noviembre de 2010, la jueza temporal de este Tribunal Superior Xioely A.G.T. se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se dejará transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Consideraciones para decidir

Establecidos los antecedentes del caso, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece que “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696 de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

(…)En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

Ahora bien de acuerdo con la normativa y la sentencia supra citada, se observa en primer término, que para el caso de recursos contencioso tributarios interpuestos en forma subsidiaria, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, respecto a lo cual, este tribunal observa que en el presente asunto la recurrente fue notificada el 6 de mayo de 2009, siendo consignada en el expediente la respectiva boleta de notificación el 15 de mayo de 2009, por lo cual se considera que la recurrente fue debidamente notificada de que este tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y está a derecho, así como también lo está la Administración Tributaria Nacional, por el hecho de haber remitido dicho recurso a este juzgado, amén de haber diligenciado en fecha 16 de noviembre de 2009, solicitando la declaratoria de perención.

En segundo término, observa este tribunal que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, además de que la causa no se encuentre en estado se sentencia.

En sintonía con lo expuesto, constata este tribunal que en el caso bajo estudio el lapso de perención comenzó a correr a partir del día siguiente a que se incorporó al expediente la boleta de notificación practicada al recurrente, esto es el 16 de mayo de 2009, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por la representante de la República, transcurrió más de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza temporal,

Abg. Xioely A.G.T..

El secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 6 de diciembre de 2010, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M..

XAGT/fm.

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