Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000288 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de Efectos interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010, por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.088, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “LICORERIA MANAPIRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 29 de junio de 1999, bajo el No. 07, Tomo 6-A, titular del Registro de Información Fiscal No. J-30627023-0, con domicilio fiscal en la Av. Manapire, cruce con calle El Roble, No. S/N Sector Sur, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SVDLP/62/2009-31 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impone a la recurrente de marras una sanción por la suma total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.875,00), por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la Admisibilidad del Presente Recurso, conforme lo establece el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente. Este Juzgado, previo estudio de las actuaciones considera pertinente hacer las siguientes aclaraciones:

El Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad en el artículo 266, a saber:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Caducidad del lapso para ejercer el recurso,

2. Falta de cualidad del recurrente

3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como establece el artículo 261 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita.

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien, revisados los autos se constata, que el acto que impugna el recurrente es la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SVDLP/62/2009-31, de fecha 27 de Noviembre del año 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 03 de Diciembre del año 2009, igualmente se observa el auto de admisión del Recurso Jerárquico, que fue interpuesto ante la administración tributaria por parte del contribuyente, en fecha 25 de Enero de 2010. El Código Orgánico Tributario en su artículo 254 establece:

Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente en auto que declare no abrir la causa a pruebas

.

Se observa, que el lapso establecido para decidir sobre el Recurso Jerárquico, es de sesenta (60) días continuos, luego de la culminación del lapso probatorio o de la fecha en que conste en autos la no apertura del mismo. En este caso no existe ningún pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, en cuanto a la admisión del Recurso Jerárquico, en fecha 25 de Enero de 2010, interpuesto por el recurrente, por tanto se considera la denegación tácita del mismo, como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 255.- …Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria...

Es de señalar, que sumando el lapso de tiempo establecido para decidir el Recurso Jerárquico, que es de sesenta (60) días continuos, más los 25 días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario, mencionado anteriormente, se observa que en fecha 27 de Abril de 2010, vencía el lapso para que el recurrente ejerciera dicho recurso, siendo interpuesto en fecha 10 de Junio de 2010, por parte del recurrente, es decir, habiendo transcurrido sobradamente más veinticinco (25) días.

Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de Efectos interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010, por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.088, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “LICORERIA MANAPIRE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 29 de junio de 1999, bajo el No. 07, Tomo 6-A, titular del Registro de Información Fiscal No. J-30627023-0, con domicilio fiscal en la Av. Manapire, cruce con calle El Roble, No. S/N Sector Sur, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Contra: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SVDLP/62/2009-31 de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impone a la recurrente de marras una sanción por la suma total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.875,00), por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Así mismo, advierte este juzgador al recurrente, que en las futuras oportunidades que comparezca ante cualquier órgano jurisdiccional cumpla cabalmente con todas las obligaciones y requisitos exigidos por la Ley. Líbrese Boleta de Notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Recurrente de marras. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primero (01) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA RALLO DI CARLO

La presente decisión se publicó en su fecha, a las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA RALLO DI CARLO

ASUNTO: AP41-U-2010-000288

BEOH/DRD/LD.-

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