Decisión nº 1441 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000501.- SENTENCIA Nº 1441.-

Vistos, sólo con Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del día veintidós (22) de septiembre de 2006, la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, titular de las cédula de identidad Nº 4.246.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.088, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LICORERÍA MANAPIRE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha veintinueve (29) de junio de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 6-A, interpuso recurso contencioso tributario, en contra del acto administrativo contenido en el Auto de Desistimiento signado bajo el Nº GRLL-DJT-RJ-2006-AD-000151 de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró DESISTIDO el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha seis (06) de diciembre de 2004, y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 021001527001451, de igual fecha, por un monto de Bs. 4.940.000,00, ahora re-expresados en la cantidad de Bs. F. 4.940,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2006-000501, se ordenaron las notificaciones de ley, y se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 73 al 76 ambos inclusive, 79, 80, 83 y 84, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 05 de fecha ocho (08) de enero de 2007, quedando la causa abierta a pruebas.

El nueve (09) de enero de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó, por una parte, que se ratificara el Oficio mediante el cual se solicitó el envío del expediente administrativo, y por otra parte, la acumulación a la causa in examine del Asunto Nº AP41-U-2006-0005000, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA, C.A.”, cursante en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2007, el Tribunal ordenó solicitar nuevamente el expediente administrativo, y en atención a la solicitud de acumulación, ordenó oficiar al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario a los fines de que informase acerca de la identidad de sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria controvertida, tributo exigido y el estado del expediente Nº AP41-U-2006-000500, a los efectos de verificar los extremos de Ley y proceder conforme a lo dispuesto en los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgado ordenó la paralización de la causa hasta tanto fuese resuelta dicha solicitud de acumulación.

El dieciocho (18) de enero de 2007, la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, ya identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y promovió pruebas documentales y prueba de testigos.

En la misma fecha, se recibió Oficio Nº 6.135 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual suministraron la información que este Juzgado había requerido a fin de decidir a cerca de la procedencia o no de la solicitud de acumulación formulada por la representante de la contribuyente recurrente. En tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2007, declaró improcedente dicha solicitud de acumulación al considerar la inexistencia de identidad de sujetos, objetos y causas.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 09 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.

El cinco (05) de febrero de 2007, mediante Oficio Nº 32/2007, se remitió Despacho mediante el cual se comisionó suficientemente al Juez Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la contribuyente “LICORERÍA MANAPIRE, C.A.”

El veintisiete (27) de marzo de 2007, la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, presentó diligencia mediante la cual solicitó prórroga del lapso para la presentación de informes, por cuanto no constaba en autos para ese entonces, las resultas de la evacuación de la prueba testimonial, las cuales no habían sido remitidas aún por el Tribunal comisionado.

En horas de despacho del día veintiocho (28) de marzo de 2007, compareció la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien presentó escrito de informes en nueve (09) folios útiles.

En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto prorrogando el lapso para la presentación de informes, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la Comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional, al Juez Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la evacuación de la prueba testimonial admitida en el caso subjudice. El veintinueve (29) de marzo de 2007 se recibieron las resultas de dicha Comisión.

El tres (03) de abril de 2007, la apoderada judicial de la recurrente presentó conclusiones escritas en veinte (20) folios útiles y un anexo.

En fecha veinte (20) de abril de 2007, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, compareció únicamente la representante del Fisco Nacional, quien al efecto presentó escrito constante de once (11) folios útiles.

El veinte (20) de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia de que sólo la ciudadana B.L.C., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ALEGATOS

La recurrente “LICORERÍA MANAPIRE, C.A.”, señala como antecedentes:

Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, se presentaron en las instalaciones de la empresa FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., una comisión de la Guardia Nacional a los fines de inspeccionar las instalaciones; seguidamente procedieron a retener sin ningún tipo de justificación la cantidad de trescientas noventa (390) cajas de cerveza (llenas) marca polar ice – tipo pilsen, y seiscientas diez (610) cajas de cervezas (llenas) regional Light - tipo pilsen. En ese acto se le informó al jefe de la comisión, que el producto retenido era propiedad de la empresa LICORERÍA MANAPIRE C.A., tal como se evidencia de las facturas guías, emitidas por el distribuidor de Cervecería Regional y que se encontraban en los depósitos de la empresa FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., en calidad de mercancía almacenada, debido al contrato de arrendamiento, almacenamiento y enfriamiento existente entre la FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A. y la LICORERÍA MANAPIRE C.A., entregándole copia del contrato al jefe de la comisión de la Guardia Nacional.

Que igualmente se evidenció a través de las facturas de compra y del contrato de arrendamiento que FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., no vende, ni está autorizada para el expendio de bebidas alcohólicas y que solamente LICORERÍA MANAPIRE C.A., es la única autorizada para expenderla. Lo insólito del caso es que en franca violación y haciendo caso omiso a los documentos presentados, la comisión de la Guardia Nacional, procedió a levantar en el mismo acto, C.d.R. y Boleta de Citación Nº 3.543, por la presunta infracción al contenido del artículo 108, numerales 3 y 4, artículo 117 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, designando al ciudadano H.Y., titular de la cédula de identidad Nº 8.808.569, empleado de la FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., custodio de la mercancía retenida propiedad de LICORERÍA MANAPIRE C.A. y a la orden del comando de la Guardia Nacional para ponerlo a la orden de la Oficina de Tributos Internos.

Que el día nueve (09) de noviembre de 2004, se presentan nuevamente en las instalaciones del domicilio de la empresa FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., la misma comisión de efectivos de la Guardia Nacional, quienes manifestaron que su presencia se debía a los fines de realizar inspección para inventariar el producto retenido.

Que en fecha tres (03) de diciembre de 2004, se presentó en el domicilio de la empresa LICORERÍA MANAPIRE C.A., un efectivo del Resguardo Nacional Tributario con el fin de notificar la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004.

Que en la misma fecha (03 de diciembre de 2004), se le notificó a la empresa LICORERÍA MANAPIRE C.A., la P.A. Nº GRTI/RLL/3231 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004.

Que ese mismo día (03 de diciembre de 2004), se les entregó Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/3231-01 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004.

Que en fecha seis (06) de diciembre de 2004, LICORERÍA MANAPIRE C.A., impugnó el acto administrativo.

Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, el ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.696.138, representante legal de la contribuyente “LICORERÍA MANAPIRE, C.A.”, desiste del Recurso Jerárquico.

Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, mediante decisión dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, declaró desistido el Recurso Jerárquico y como consecuencia de ello, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRLL/RLL/DF/N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, así como la Planilla de Liquidación Nº 02010227001451, por el monto re-expresado de Bs. F. 4.940,00.

En cuanto al derecho, señala “LICORERÍA MANAPIRE, C.A.”:

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRLL/RLL/DF/N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, parte de una serie de arbitrariedades, ilegales, contrarios a la verdad, los hechos y el derecho.

Que el ciudadano G.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.632.565, funcionario tributario, no hizo acto de presencia en las instalaciones, por lo que era imposible que efectuara la verificación y señalara que EL CONTRIBUYENTE EXPENDE A ESTABLECIMIENTOS QUE NO TIENEN AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

Que el procedimiento de retener la mercancía y luego abrir el procedimiento administrativo tributario fue planificado con antelación con el fin de causar daño a LICORERÍA MANAPIRE C.A.

Que, como quiera que es innegable que los supuestos de hechos por los cuales se sanciona a LICORERÍA MANAPIRE C.A., jamás ocurrieron y peor aún, nunca fueron verificados, revela que se sancionó a la empresa sin el correspondiente procedimiento fiscal, hechos violatorios de derechos constitucionales.

Que tales razones condujeron a LICORERÍA MANAPIRE C.A. a formular denuncia por ante la Fiscalía General de la República, con sede en Valle de La Pascua el día ocho (08) de diciembre de 2004, la cual fue retirada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004.

Que les fueron violados los derechos constitucionales del debido proceso, menoscabo de la garantía constitucional del fomus boni iuris, periculum in mora, derecho de propiedad y libertad económica, establecidos en los artículos 25, 49, 317 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agrega que, un acto dictado por la Administración Tributaria que viola y menoscaba derechos garantizados en la Constitución y las leyes de la República; que se fundamenta en actos declarados como ciertos y pasados en su presencia por parte de un funcionario que jamás estuvo en él, causando con ello un perjuicio material grave a un particular, en este caso LICORERÍA MANAPIRE C.A., supuestos claramente contemplados en el artículo 240, aparte 4 del Código Orgánico Tributario vigente.

Sobre la nulidad del auto de desistimiento, señala que la Administración Tributaria omitió el análisis de varios e importantes elementos probatorios alegados y aportados en todo el procedimiento administrativo tributario, silenció las pruebas que LICORERÍA MANAPIRE C.A., presentó en su debida oportunidad.

Que si bien es cierto que, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRLL/RLL/DF-N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, su representada interpuso Recurso Jerárquico, para luego desistir de éste, homologado mediante Auto de Desistimiento identificado con el Nº GRLL-DJT-RJ-2006-A8-000151, emanado de la División Jurídica Tributaria de la misma Gerencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, que resuelve declarar desistido dicho recurso, que fuera ejercido por el ciudadano A.F.E.C., representante legal de la empresa LICORERÍA MANAPIRE C.A., el cual trajo como consecuencia que se confirmara el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución de Imposición de Sanción, no es menos cierto que las causales para que su representada desistiera del mencionado acto administrativo, estuvo motivada a la entrega de la mercancía retenida por ser perecedera, aunado a los daños causados a su patrimonio y presionado bajo la promesa de dejar sin efecto la referida Resolución de Imposición de Sanción.

Solicita la nulidad del auto de desistimiento por ser violatorio de la Constitución y las leyes, ya que la Administración Tributaria silenció en su totalidad los documentos probatorios producidos por su representada y en especial, el instrumento público consignado en el acta de inspección realizada por la comisión de efectivos de la Guardia Nacional en las instalaciones de la empresa, lo que la colocó en total indefensión. Transcribió jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sin identificarla, sobre el silencio de pruebas y consideró la obligación de los jueces de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas al expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil así como artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita en nombre de su representada la nulidad del Auto de Desistimiento identificado con el Nº GRLL-DJT-RJ-2006-A8-000151 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, División Jurídica Tributaria de fecha veintinueve (29) de junio de 2006.

Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 112, 115, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela no presentó escrito de Informes; sin embargo, formuló observaciones a los Informes presentados por LICORERÍA MANAPIRE C.A.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador colige que la controversia está dirigida a determinar: la nulidad del Auto de Desistimiento Nº GRLL-DJT-RJ-2006-A8-00151 de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por supuestos de ilegalidad e inconstitucionalidad, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

En tal sentido este Juzgador observa que cursa en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, Auto de Desistimiento Nº GRLL-DJT-RJ-2006-A8-00151 de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, que declara DESISTIDO el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., por estar en desacuerdo con la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, mediante la cual la Administración Tributaria determinó que la contribuyente expende especies alcohólicas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización, en contravención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicándose por tal incumplimiento, la pena correspondiente en su término medio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 108 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por lo cual se confirma el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución así como la Planilla de Liquidación Nº 02100227001451, por monto re-expresado ahora en Bs.4.940,00.

Señala la contribuyente que les fueron violados los derechos constitucionales del debido proceso, menoscabo de la garantía constitucional del fomus boni iuris, periculum in mora, derecho de propiedad y libertad económica, establecidos en los artículos 25, 49, 317 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y agrega que, un acto dictado por la Administración Tributaria que viola y menoscaba derechos garantizados en la Constitución y las leyes de la República; que se fundamenta en actos declarados como ciertos y pasados en su presencia por parte de un funcionario que jamás estuvo en él, causando con ello un perjuicio material grave a un particular, en este caso LICORERÍA MANAPIRE C.A., supuestos claramente contemplados en el artículo 240, aparte 4 del Código Orgánico Tributario vigente.

Relativo a la nulidad del Auto de Desistimiento identificado con el Nº GRLL-DJT-RJ-2006-A8-000151 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, División Jurídica Tributaria de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, este Sentenciador precisa que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00981, dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2006, (caso: A.R.T.), dejó establecido lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

.

Observa el Sentenciador que la pretensión de la recurrente, conforme a lo expuesto en su escrito recursivo consiste en la solicitud de nulidad del Auto de Desistimiento identificado con el Nº GRLL-DJT-RJ-2006-A8-000151 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, División Jurídica Tributaria de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por cuanto en su criterio, las causales para que su representada desistiera del mencionado acto administrativo, estuvo motivada a la entrega de la mercancía retenida por ser perecedera, aunado a los daños causados a su patrimonio y presionado bajo la promesa de dejar sin efecto la referida Resolución de Imposición de Sanción; sin embargo, no se desprende de autos que la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., haya realizado objeción alguna cuando se le notificó el Auto de Desistimiento en fecha trece (13) de julio de 2006, de allí que se entienda que la Administración Tributaria observó las condiciones para dar por consumado el desistimiento. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de legalidad que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a examinar si en el procedimiento de verificación hubo violación de los derechos denunciados por la contribuyente en el presente caso:

Así, se observa en autos la P.A. Nº GRTI/RLL/3231 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, que le fue notificada al ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.696.138, en su condición de representante legal de la empresa LICORERÍA MANAPIRE C.A., donde se autoriza al funcionario G.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.632.565 con el cargo de Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, para “verificar en el domicilio fiscal o en el lugar donde esté realizando su actividad o (sic) operación comercial el (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, Ley de Timbre Fiscal y el Código Orgánico Tributario supra citado.”.

Cursa en autos Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/DF/LN/3231-01 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004 así como Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/LN/3231-02 de esa misma fecha, firmadas por el funcionario autorizado en la P.A. y notificadas al ciudadano A.E.C., Gerente General de la empresa LICORERÍA MANAPIRE C.A.

Relativo al procedimiento de verificación, este Tribunal considera necesario explicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“(…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, Sent Nº 00083, Exp Nº 0502)

De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Observa este Juzgador, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente. En tal sentido, tiene su fundamento legal en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario que expresa:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Observamos entonces que, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

En materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el Código Orgánico Tributario vigente, dispone en su artículo 140, lo que sigue:

El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo a la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias. El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva.

Por su parte la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas dispone en su artículo 3º que, la creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional. En tanto que, el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 303, señala que la vigilancia de la circulación de las especies alcohólicas estarán a cargo del Resguardo como un organismo auxiliar del servicio de la Renta. De igual manera, el artículo 306 eiusdem, establece que los jefes de dichas Fuerzas deberán actuar en estrecha coordinación con los Administradores y Fiscales de la respectiva jurisdicción.

Se observa de autos Acta de Constatación y Verificación Fiscal Nº 3.453 de fecha ocho (08) de noviembre de 2004, en la que se inicia un procedimiento y señala expresamente “…fuimos designados para realizar comisión de renta interna en la jurisdicción de este Municipio en el momento que nos desplazábamos por la Avenida Manapire, pudimos divisar que dentro del establecimiento comercial denominado “Hielo La Pascua” había una gran cantidad de cajas de cervezas, lo que nos obligó a acercarnos…”.

Por lo que respecta al debido proceso, este Sentenciador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y al debido proceso cuando señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… “

De la norma transcrita observamos la más trascendental y notable garantía constitucional pues, indudablemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado encontrándose fundamentada por una serie de derechos que definen sus contornos tales como, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruentes con lo peticionado.

Así, del análisis de las actas procesales se observa que en el presente caso, se efectuó una verificación fiscal a la recurrente LICORERÍA MANAPIRE C.A., que debido a la intervención de la Guardia Nacional como auxiliar al servicio de la renta, a cuyo cuerpo en general le corresponde la vigilancia, investigación y persecución de las especies alcohólicas en estrecha coordinación con la Administración Tributaria, se originó el procedimiento con la respectiva P.A., requiriendo mediante Acta el Registro y Autorización para expendio de bebidas alcohólicas, y la contribuyente mediante Acta de Recepción entregó la documentación requerida.

Del contenido del Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/LN/3231-02 se desprende que el funcionario fiscal señaló: “El contribuyente expende a establecimientos que no tienen autorización para el expendio de bebidas alcohólicas”; en virtud de ello, la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, debidamente notificada a la contribuyente, en la que le impuso la sanción de multa fijada en doscientas unidades tributarias (200 UT), equivalente a la cantidad de Bs. 4.940,00 calculada en su término medio, fundamentado en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Tributario que señala:

Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:…10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

En desacuerdo con esta Resolución y Planilla de Liquidación, la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., ejerció el correspondiente Recurso jerárquico en fecha seis (06) de diciembre de 2004; sin embargo, en decir de la propia recurrente “En fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano A.E.C., Titular de la Cédula de Identidad Número 4.696.138, representante legal de la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., desiste del Recurso Jerárquico intentado en fecha 06 de diciembre de 2004.”

En fecha trece (13) de julio de 2006, la Administración Tributaria notifica a la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., del Auto de Desistimiento Nº GRLL-DJT-RJ-2006-A8-00151 de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, que declara DESISTIDO el mencionado Recurso Jerárquico.

Ahora bien, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar la nulidad solicitada, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Recuerda este Juzgador, que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad y veracidad, que los reviste como válidos mientras no se demuestre lo contrario. Si partimos de esta premisa, observamos que, en la oportunidad de pruebas, la recurrente promovió mérito favorable de los autos, Documentales y Prueba Testifical de los ciudadanos Y.H. y C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.808.569 y 7.662.380 respectivamente.

En cuando al mérito favorable es preciso señalar que éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplearlo sin necesidad de alegación de parte.

Sobre las documentales promovidas este Juzgador observa que en el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, cursa Contrato de Arrendamiento, Almacenamiento y Enfriamiento existente entre la empresa FABRICA DE HIELO LA PASCUA y la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., debidamente notariado, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha dos (02) de junio de 2004.

Cursa en el expediente Acta de Entrega de fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, firmada conforme por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, ciudadano D.S.P.G. y ciudadano A.F.E.C. como representante de la empresa FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., sin ningún tipo de observación. (Resaltado de este Tribunal).

En cuanto a la Prueba Testifical, observa el Sentenciador que ésta se realizó en el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas del Estado Guárico en fecha 09 de marzo de 2007, a tenor del siguiente interrogatorio: Por lo que respecta al ciudadano Y.H., entre otras preguntas se le requirió que contestara: …Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si el día 08 de noviembre de 2004, se presentaron en las instalaciones de la FABRICA DE HIELO VALLE DE LA PASCUA C.A., una comisión de la Guardia a inspeccionar las instalaciones de dicha empresa? Contestó: “Sí fueron”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si la comisión de la Guardia Nacional retuvo trescientas noventa (390) cajas de cervezas, marca Polar Ice y seiscientas diez (610) cajas de Regional Ligh? Contestó: “sí”. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo a quien le pertenece ese producto retenido de las cervezas anteriormente dichas por usted? Contestó: “Son de LICORERÍA MANAPIRE C.A.” Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre la LICORERÍA MANAPIRE C.A. y FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., existe un contrato de arrendamiento, almacenamiento y enfriamiento? Contestó: “Sí existe”. Novena pregunta: ¿Diga el testigo sí el día que la comisión de la Guardia Nacional estuvo en el local usted le mostró el contrato de arrendamiento a la comisión? Contestó: “Sí se lo mostré”. Décima pregunta: ¿Diga el testigo sí la empresa FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., vende o está autorizada para vender bebidas alcohólicas? Contestó: “No la FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A. no vende ni está autorizada para vender bebidas alcohólicas”. Décima cuarta pregunta: ¿Diga el testigo en qué fecha le fue regresado el producto retenido, es decir, las trescientas noventa (390) cajas llenas de cervezas marca Polar Ice, tipo pilsen y las seiscientas diez (610) cajas de cervezas llenas, marca Regional Ligh, tipo pilsen? Contestó: “Fueron nuevamente devueltas en fecha 26 de agosto de 2005, porque ese producto quedó en depósito por órdenes de la Guardia Nacional, en las instalaciones de FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A.” Décima quinta pregunta: ¿Diga el testigo sí sabe y le consta que ese producto, es decir, las cervezas ya estaban vencidas para el momento en que las regresaron? Contestó: “Sí, estaban vencidas”.

El interrogatorio del ciudadano C.D.J.S., se realizó de la siguiente manera: …Quinta pregunta: ¿Diga el testigo el motivo por el cual ocurrieron a la Gerencia Regional de Tributos Internos? Contestó: “Asistimos para interponer un recurso en contra de una sanción que le habían impuesto a la LICORERÍA MANAPIRE C.A. y a la empresa FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., por una supuesta infracción que habían cometido ambos establecimientos”. Sexta pregunta: Diga el testigo sí los argumentos esgrimidos contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-4025001451, demostraron que la pretendida sanción se tomó prescindiendo del procedimiento legal establecido? Contestó: “Sí se logró demostrar evidentemente que la Resolución de Imposición de Sanción está viciada de ilegalidad por cuanto la misma fue levantada sin cumplir con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, también se demostró que nunca hubo actuación fiscal legal para imponer esa sanción”. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.A.A., Jefe de la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, le solicitó que desistieran del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Administración Tributaria, por parte de las empresas sancionadas LICORERÍA MANAPIRE C.A. y FÁBRICA DE HIELO LA PASCUA C.A.? Contestó: “Sí efectivamente la Dra. M.A.A., una vez conocidos nuestros alegatos y argumentos presentados nos solicitó que desistiéramos del Recurso Jerárquico con el compromiso de que esa División Jurídica iba a emitir una Resolución anulando el acto administrativo, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos porque ellos iban hacer una revisión de oficio”. Novena pregunta: Diga el testigo que otras razones se alegaron para el desistimiento del Recurso Jerárquico por ante la Administración Tributaria? Contestó: “Adicional del compromiso de emitir de manera expedita una anulación de oficio de la Resolución de Imposición de Multa, el hecho de que los productos retenidos era (sic) perecederos, consideramos conveniente aceptar el acuerdo con el propósito de recuperar el producto que se encontraba retenido”.

En tal sentido, este Sentenciador procede a valorar y estudiar las pruebas presentadas por la recurrente y observa que con ellas se logra demostrar que hubo una retención de la citada mercancía por la actuación practicada el día ocho (08) de noviembre de 2004, por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 con sede en la ciudad de Valle de la Pascua y que para la fecha se encontraban a la orden de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

Igualmente pudo apreciar este Juzgador que de acuerdo con el Acta de Entrega ya referida, la contribuyente no realizó ningún tipo de objeción al serle devuelta las trescientas noventa (390) cajas de Cerveza marca Polar Ice de 0.222 ml, tipo pilsen y seiscientas diez (610) cajas de Cerveza marca Regional Light de 0,222 ml, tipo pilsen.

Ahora bien, la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., mediante prueba de testigos, trata de demostrar que habiendo ejercido un Recurso Jerárquico contra la actuación de la Administración Tributaria, fue coaccionada para desistir de éste a través de un supuesto compromiso en el que la Administración Tributaria debía emitir una anulación de oficio de la Resolución de Imposición de Multa, con el propósito de recuperar el producto que se encontraba retenido.

Este Juzgador estima oportuno indicar que los compromisos o acuerdos deben ser expresos, por lo que tratándose de una mercancía perecedera la contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., debía realizar una prueba de inspección judicial para determinar las fechas de vencimiento de la señalada mercancía, aunado a que en el Acta de Entrega tampoco manifestó su disconformidad alegando observaciones al respecto.

También se desprende del expediente que en el Anexo “B” de las pruebas, cursa Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999, que señala expresamente: “Por cuanto el Contribuyente arriba indicado ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, se le concede la presente autorización de acuerdo a las especificaciones contenidas en el respectivo Registro. NOTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, los contribuyentes deben renovar la Autorización de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, antes de la fecha en que fue entregada; así como notificar cualquier modificación, conforme a la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento. En caso contrario, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 y/o 105 del Código Orgánico Tributario.” (Resaltado de quien decide)

Por su parte, el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, señala que: “Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: …Omissis. 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización o expendio.”

La contribuyente LICORERÍA MANAPIRE C.A., trajo al expediente un Contrato de Arrendamiento suscrito con FABRICA DE HIELO LA PASCUA C.A., que en su Cláusula PRIMERA expresa: “HIELO LA PASCUA” se compromete a servir de depósito y al enfriamiento de cervezas propiedad de LICORERÍA MANAPIRE C.A., en las diferentes instalaciones y cavas de enfriamiento de su propiedad, ubicadas en la Av. Manapire, al lado de LICORERÍA MANAPIRE C.A. de Valle de La Pascua, Edo. Guárico.”; sin embargo, no se observa en autos que se haya notificado a la Administración Tributaria de esa modificación del Registro autorizado, es decir, fue a la recurrente LICORERÍA MANAPIRE C.A. a quien la Administración Tributaria autorizó para el expendio de especies alcohólicas en el domicilio que al efecto manifestó a la Administración y cuando decide dicha contribuyente contratar con otra empresa para el depósito y enfriamiento de cervezas, obviamente que se está modificando las características del Registro y tal hecho, debió ser notificado a la Administración Tributaria; en tal sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligatoriedad para los Jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye este Tribunal que la recurrente no pudo destruir la presunción de legitimidad y veracidad de los cuales están investidos los actos administrativos, la Administración Tributaria procedió conforme al procedimiento legalmente establecido y por lo tanto, no se vulneraron los derechos alegados por la recurrente LICORERÍA MANAPIRE C.A.; en consecuencia, se confirma la sanción impuesta. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LICORERÍA MANAPIRE C.A.”, en contra de la Resolución Nº GRLL/RLL/DF/N-4025001451 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia firmes los actos administrativos recurridos.

Se confirma la Resolución impugnada.

- IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “LICORERÍA MANAPIRE C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.).---------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000501.-

JSA/fmz.-

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