Decisión nº 1122 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2355 SENTENCIA No. 1122

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2004-000039

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.749.566, asistido por los abogados en ejercicio J.M.C.T. y N.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 13.029.769 y 11.233.427 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.518 y 75.760, respectivamente, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio LICORERIA COMERCIAL MIAMI, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2573, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), confirmándose la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-167-8-00791, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil (2000), por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.980.000,00) y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, por el período fiscal del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001); por incumplimiento de deberes formales según lo dispuesto en los artículos 103 y 126 literales a y b del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, artículos 221 y 209 de su Reglamento, artículos 106 y 105 ejusdem y artículo 74 del Código Orgánico Tributario; solicitando la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo recurrido y la indemnización por daño patrimonial causado por la actividad de la Administración Tributaria con base en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 25), recibiéndose por Secretaría en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004).

En fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de ley (folios 26 y 27), consignándose en autos la boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004); la del Fiscal General de la República, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004); la del Contralor General de la República, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004); y del Procurador General de la República, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario en fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante sentencia interlocutoria N° 86/04 y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 44 y 45).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 47)

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines que tenga lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 48).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de Informes, compareció la abogado T.F. , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.742, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó constante de diez (10) folios útiles, escrito de informes elaborado por la abogado M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este Derecho, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y pasó a la vista de la causa, (folios 56 al 72).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2573, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), confirmándose la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-167-8-00791, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil (2000), por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.980.000,00) y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, por el período fiscal del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001); por incumplimiento de deberes formales según lo dispuesto en los artículos 103 y 126 literales a y b del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, artículos 221 y 209 de su Reglamento, artículos 106 y 105 ejusdem y artículo 74 del Código Orgánico Tributario; solicitando la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo recurrido y la indemnización por daño patrimonial causado por la actividad de la Administración Tributaria con base en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursorio argumentaron lo siguiente:

…omissis

PRIMERO: Declare la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Gerencia Jurídico Tributario (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT N° GJT-DRAJ-A-2003-2573 de fecha 9 de Septiembre de 2.003, notificado el 19 de Febrero de 2004, que declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO JERARQUICO, interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2.001, contra el Acto Administrativo Sancionatorio de fecha 1 de Diciembre de 2000 signado SENIAT-GRTI-RCDF-11052-LIC-2000-167-8-00791, por vicio de ilegalidad al ser manifiestamente infundado el criterio tomado por la Administración Tributaria, para resolver el Recurso interpuesto.

SEGUNDO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario Vigente, solicito a este digno despacho, DECRETE LA SUSPENSIÓN TOTAL de los efectos del Acto Administrativo Sancionatorio SENIAT N° GJT-DRAJ-A-2003-2573 de fecha 9 de Septiembre de 2.003 por cuanto se encuentra evidentemente viciado de Nulidad Absoluta que hace nulo sus efectos y que de ser exigido su cumplimiento por parte de la Administración Tributaria me causaría graves perjuicios económicos.

TERCERO: Por cuanto la controversia que nos ocupa se refiere a la interpretación de normas que atañen a los lapsos de interposición de acciones y recursos que han sido interpretadas erróneamente por la administración, solicito que el presente asunto que elevamos a su conocimiento sea tramitado como de mero derecho y en consecuencia no haya lugar al lapso probatorio. En caso contrario, solicito de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, que el presente escrito sea decidido con los elementos probatorios que obren en autos.

CUARTO: A tenor con la norma contenida en el artículo 25 en concordancia con el artículo 140 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigimos por concepto de Indemnización por daño Patrimonial causado por la actividad de la Administración Tributaria la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00),…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional rebate lo argumentado por los apoderados judiciales de la recurrente en estos términos:

“…omissis

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos y, para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

- PUNTO PREVIO –

Solicito al Tribunal no pronunciarse sobre el fondo del acto administrativo impugnado, en virtud de que en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario del contribuyente no se desprende ningún ataque sobre el fondo del acto administrativo impugnado, por lo que mal podría decidir sobre más allá de lo alegado y probado por el recurrente.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Sostiene el contribuyente que en razón de la actividad de la Administración Tributaria, le causó un daño patrimonial equivalente a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)

En todo caso, aunque el supuesto daño patrimonial no fue debidamente explicado ni probado por quien lo invocó, vista la diatriba cifrada en la procedencia de la responsabilidad patrimonial declarada, es menester hacer previas acotaciones relativas a lo que la jurisprudencia y la doctrina han reseñado como notas definitorias de esta institución .

Tal como lo ha difundido en diversas obras uno de los Jueces componentes de la sentencia recurrida, el sistema de responsabilidad del Estado se expresa en dos regímenes coexistentes y complementarios, referidos a i) la responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, en la cual se pretende la respuesta por la causación de un daño anormal y especial producto de actividades lícitas o de funcionamiento normal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal, por presuponer la preservación del principio de igualdad ante las cargas públicas, y por otra parte, ii) por la responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal, dentro de la que se ubica la pretensión del contribuyente.

…omissis…

De este extracto jurisprudencial, se destaca que para que la responsabilidad patrimonial por falta o falla de servicio se configure suficientemente para producir efectos, es necesario que se materialicen los tres requisitos señalados, que tal como se expondrá en las siguientes líneas, no se han estructurado en el presente caso.

a) En la actual causa no se constata una falta en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo.

Esta premisa se ve manifestada en esta controversia en dos escenarios:

(i) El 19.02.2004, la Administración Tributaria a través de su Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dio oportuna y motivada respuesta al Recurso Jerárquico que interpuso el contribuyente en fecha 29.03.2003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, circunstancia que denota el funcionamiento correcto, por parte de la Administración competente.

(ii) Ahora, enfocando el sustento de la actuación administrativa impugnada en este caso, ésta no se ha configurado como una conducta ilegal, puesto que cuando la Gerencia Jurídica Tributaria, resolvió negativamente el recurso jerárquico, lo hizo conforme a la aplicación y observancia de normas jurídicas vigentes y vinculantes para el momento de la solicitud presentada.

Queda de este modo desvirtuado el primer requisito necesario para la existencia de la responsabilidad patrimonial en análisis, al no evidenciarse una falla de servicio. ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.

b. No hay un daño que configure la lesión de un bien jurídicamente tutelado.

Vale resaltar, que en la presente causa el supuesto daño patrimonial, no fue debidamente explicado ni probado por quien lo invocó, por lo que cuesta creer el daño patrimonial ocasionado al no explicar el recurrente como consistió el mismo. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

c. No hay un nexo causal entre la falta en la prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.

Al no haber incurrido la Administración Tributaria en un funcionamiento anormal, dada su adecuación plena al marco del derecho aplicable al caso, no hay acción dañosa de la cual se pueda inferir una lesión que origine la exigibilidad de su responsabilidad patrimonial. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

No habiéndose configurado una acción dañosa por parte de la Administración Tributaria, toda vez que su “funcionamiento” estuvo ajustado al marco de la juridicidad para el caso concreto, tal como ha quedado demostrado a lo largo de este escrito de fundamentación, no se activa el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Carta Magna. Al no haberse ocasionado un daño imputable al Estado, esta Representación de la República solicita ante este Tribunal sea declarada improcedente la pretensión del recurrente de indemnización bajo el amparo de la inexistencia (por tanto inimputable) del daño alegado…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, encuentra esta Juzgadora inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Esta sentenciadora observa que no se encuentra en los autos, ni en original ni en copia certificada, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, por lo que se decidirá conforme a los elementos que obran en los autos. Así se declara.

Tal como lo solicita la Representación Fiscal, en lo relativo a la declaratoria de punto previo, el recurso contencioso tributario interpuesto en ningún momento ataca los fundamentos del acto administrativo de naturaleza tributaria, contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-167-8-00791, de fecha 01 de diciembre de 2000, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que señalar al respecto, quedando circunscrita entonces la controversia a determinar: i) Si el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal de la contribuyente, fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y ii) La procedencia de la solicitud de indemnización por daño patrimonial causado por la actividad de la Administración Tributaria.

i) Sobre la determinación de la extemporaneidad o no de la interposición del Recurso Jerárquico en el presente asunto, los artículos 164 y 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecen:

Artículo. 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo

Artículo 166. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna

Al respecto, esta Sentenciadora observa que del propio acto administrativo impugnado se evidencia en dos párrafos que forman parte de cuerpos diferentes de la Resolución impugnada, que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el día 15 de mayo de 2001, por el representante legal de LICORERIA COMERCIAL MIAMI.

En efecto, al inicio de la Resolución impugnada, en la exposición de los hechos, se lee: “(omissis)…En fecha 15 de mayo de 2001, el contribuyente M.M.M.,…actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio LICORERIA COMERCIAL MIAMI, presentó escrito…(omissis)”

Y en la parte relativa a la Admisibilidad del Recurso se lee: “(omissis)…es forzoso concluir, que el escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2001, por el contribuyente M.M.M.…(omissis)”

Por lo que sólo en un párrafo previo a la Decisión Administrativa se lee que el contribuyente interpuso su recurso jerárquico en fecha 14 de mayo de 2001, siendo forzoso para este sentenciador concluir que el contenido del párrafo tercero de la página siete (07) (folio 17 del expediente), de la Resolución Impugnada cuyo contenido no ha sido desvirtuado en el presente asunto, en cuanto a la fecha de interposición del recurso, es un error de transcripción, ocurrido al transcribir el contenido de la Resolución, dado que en dos párrafos desarrollados con anterioridad, (páginas 01 y 04 de la Resolución) (folios 11 y 14 del expediente), se establece claramente que la interposición del Recurso Jerárquico fue el día 15 de mayo de 2001, esto es, cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, para interponer el Recurso Jerárquico, razón por la cual está ajustada a derecho la Decisión Administrativa contenida en la Resolución impugnada.

En efecto, el representante de la recurrente basa su escrito en el hecho de que en un párrafo aislado de la Resolución impugnada se establece como fecha de interposición del recurso el 14 de mayo de 2001, error material este que a tenor del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, puede ser subsanado en cualquier momento, pues el mismo dispone:

Artículo 163.- La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

Al respecto, E.M.E. en su libro “Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo” señala:

(omissis)…Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error se hayan alterado en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa…

…Errores materiales pueden presentarse en la trascripción del acto administrativo (errores de máquina), como por ejemplo, equivocarse en la identidad del particular destinatario del acto (nombre, apellido, cédula de identidad, etc.).

Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio o a solicitud de parte interesada… La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia del 9 de junio de 1988 (Caso Tenería El Aguila), definió esta potestad de la manera siguiente:

…3. ‘El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco’.

4. ‘Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad ni límite temporal alguna como bien lo consagra la norma transcrita supra’. (Se refiere la Corte al artículo 84 de la LOPA)…(omissis)

.

En este mismo orden de ideas, la Profesora H.R.d.S. en el estudio preliminar del libro “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” sostiene que:

(omissis)…La ley faculta a la Administración para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en los actos administrativos. Esta facultad no es sino una derivación de la antes analizada de convalidar los actos anulables, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan. Un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo. En todo caso el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda…(omissis)

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01698, de fecha 19 de julio de 2000, estableció:

(omissis)…la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente…(omissis)

El error en la transcripción de una fecha, como es el caso que nos ocupa, es subsanable por la propia administración, que en nada modifica el contenido de la Resolución señalada, pues al ser subsanado por la Administración Tributaria, conduce a tomar la misma decisión administrativa, esto es, que el Recurso Jerárquico interpuesto resulta inadmisible por extemporáneo, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, en ausencia del expediente administrativo respectivo y por los elementos que obran en los autos, la fecha en la que el representante legal de LICORERIA COMERCIAL MIAMI interpuso el Recurso Jerárquico fue el 15 de mayo de 2001, por lo que el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente se desestima.

Habiendo sido confirmada la Resolución impugnada, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás asuntos sometidos a su consideración. Así se declara

V

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.749.566, asistido por los abogados en ejercicio J.M.C.T. y N.P.M., portadores de las cédulas de identidad N° 13.029.769 y 11.233.427 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.518 y 75.760, respectivamente, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio LICORERIA COMERCIAL MIAMI, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2573, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmándose la Resolución (Imposición de Sanción) N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-167-8-00791, de fecha 01 de diciembre de 2000, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.980.000,00) y la Planilla de Liquidación que de ella se deriva, por el período fiscal del primero (01) de enero de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001); por incumplimiento de deberes formales según lo dispuesto en los artículos 103 y 126 literales a y b del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, artículos 221 y 209 de su Reglamento, artículos 106 y 105 ejusdem y artículo 74 del Código Orgánico Tributario; solicitando la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo recurrido y la indemnización por daño patrimonial causado por la actividad de la Administración Tributaria con base en los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA, la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2573, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - Se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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