Decisión nº 011-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000278 SENTENCIA N° 011/2008.-

En fecha 24 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Á.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.019, propietario del fondo de comercio LICORERIA NELLYMAR, S.R.L., según lo dispuesto en declaración sucesoral N° 964178 de fecha 28 de octubre de 1996, asistido por el ciudadano O.A.C.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2002-000016 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar, el recuso jerárquico intentado contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1600-00325 de fecha 27 de mayo de 2002, y planilla de liquidación N° 1-10 2002-1-2-47-2317, de fecha 13 de agosto de 2002, que impuso multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, equivalentes a 50 U.T. por la cantidad de Bs. 740.000,00. (Bs.F 740,00)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 26 de mayo de 2000, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria N° 209/2007, de fecha 9 de octubre de 2007, admitió la referida causa.

Mediante auto emanado el día 10 de enero de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y, el 1 de febrero de 2008, el ciudadano C.C.B., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes suscrito por el ciudadano J.P.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, según se dejó constancia en auto dictado en fecha 6 de febrero de 2008, en el que también se indicó, la no comparecencia de la recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, emitió Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1600-00325 de fecha 27 de mayo de 2002, con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente LICORERIA NELLYMAR, S.R.L., dejando constancia que la citada contribuyente realizó un traspaso por la compra-venta del fondo de comercio y no ha efectuado el traspaso correspondiente del Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, incumpliendo con la normativa establecida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, imponiendo multa por la cantidad de Bs. 740.000,00.

Inconforme con la sanción impuesta el ciudadano Á.G., ya identificado, actuando en carácter de propietario de la contribuyente, interpuso en fecha 24 de septiembre de 2002, recurso jerárquico.

En fecha 03 de marzo de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante Resolución N° HGJT-A-99-04, consideró necesario señalar que la Dirección de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en un falso supuesto de hecho al sancionar a la contribuyente por haber efectuado el traspaso de fondo de comercio, por cuanto en realidad el hecho ocurrido no es otro que la inobservancia de la obligación prevista en el artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y especies Alcohólicas, al mismo tiempo declaró sin lugar, el recurso jerárquico.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente.

Al ejercer contencioso tributario la contribuyente expresó que, luego de presentar la declaración de sucesiones N° 9641718 de fecha 9 de diciembre de 1996, notificó a la Gerencia Regional de Tributos Internos, la presunta existencia de otro heredero y es por tal razón, y atendiendo a las disposiciones previstas en los artículos 951 y 952 del Código Civil, que notificó fuera del plazo establecido en el artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

2) De la representación de la República

En el escrito de informes la representación de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2002-00018 y rechaza de manera categórica los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Al mismo tiempo indicó, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes y responsables son imprescindibles a los fines de las tareas de fiscalización y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, deber formal que no fue cumplido por la accionante, pues la contribuyente solicitó la transferencia del Registro y de la Autorización de Licores con un retardo de 5 años, lo cual configuró una contravención de lo establecido en los artículos 43 de de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 273, 277 de su Reglamento y 99 del Código Orgánico Tributario, que otorga un plazo de tres meses para solicitar, en caso de fallecimiento del titular, la transferencia del registro y autorización correspondiente. III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones antes expuestas, la litis se contrae en determinar si, en efecto, la contribuyente incumplió o no con el deber formal previsto en el artículo 277, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Observa esta Sentenciadora, que la contribuyente, fue sancionada al solicitar la transferencia de los registros de las autorizaciones correspondiente, fuera del plazo de tres meses previstos en el nombrado artículo 277, a lo que ésta expuso que tal retardo fue en virtud de los previsto en los artículos 951 y 952 del Código Civil.

En este sentido, se hace necesario invocar el contenido del artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:

Artículo 277: “En caso de fallecimiento del propietario de una industria o expendio, los herederos o cualquiera de ellos debidamente autorizados, solicitarán en nombre de la sucesión dentro de los tres meses de acaecida la muerta del titular, para si o para terceros, la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes.”

De la lectura de la norma anterior, observamos la existencia de un deber formal por parte de los contribuyentes, cual es de notificar dentro del plazo de tres meses la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes, en materia de Licores, cuando acontezca el fallecimiento del propietario de una industria o expendio.

Por otro lado la recurrente acepta que incumplió con tal deber formal, pero se excusa en las normas tipificadas en los artículos 951 y 952 del Código Civil, en virtud de la presunta existencia de otro heredero. Así las cosas tenemos:

Artículo 951: Las disposiciones a titulo universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables por la existencia o supervivencia de un hijo, descubierta aquella o verificada ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o supervivencia de hijos o descendientes de éstos.

Artículo 952: La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.

De las disposiciones transcritas, sin ningún tipo de dificultad observa esta Sentenciadora, que la acción prevista en el artículo 952, “corresponde a los hijos o a sus descendientes”, de allí pues que la acción invocada por la contribuyente no le asiste, pues en el caso de aparecer el presunto hijo, éste debía impugnar el testamento dejado por M.E.O., pero ello no era impedimento para que el tenedor del citado fondo de comercio diera cumplimiento al citado deber formal formal.

En consecuencia, y en virtud de la narrativa expuesta es forzoso concluir que el recurrente incumplió con dispositivo previsto en al artículo 277 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al no solicitar en el plazo de tres meses allá previsto la transferencia de los registros y de las autorizaciones correspondientes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Á.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.019, propietario del fondo de comercio LICORERIA NELLYMAR, S.R.L., según lo dispuesto en declaración sucesoral N° 964178 de fecha 28 de octubre de 1996, asistido por el ciudadano O.A.C.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2002-000016 de fecha 10 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que declaró sin lugar, el recuso jerárquico intentado contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2002-1600-00325 de fecha 27 de mayo de 2002, y planilla de liquidación N° 1-10 2002-1-2-47-2317, de fecha 13 de agosto de 2002, que impuso multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de Bs. 740.000,00. (Bs.F. 740,00).

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho.- 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria.-

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:05 p.m.

La Secretaria.-

K.U..

ASUNTO: AP41-U-2004-000278.-

MYC/apu.-

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