Decisión nº 1136 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2002-000009 Sentencia No. 1136

Asunto Antiguo: 2002 – 2037

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.D.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.589.264, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil L.E. DIAZ MAYOR DE LICORES C.A., suficientemente facultado según consta en documento en Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de marzo del 2000, bajo el Nro. 47, tomo 11-A, quien es propietaria de la LICORERIA “EL OFERTON” S.R.L., Sociedad Mercantil protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 1992, bajo el Nro. 03 tomo 511-A, domiciliada en la Calle Bolívar, Nro. 52, Turmero- Estado Aragua y el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-300580296, asistido en este acto por la profesional del derecho M.J. PAREDES R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-06-N-95-105-1, de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 16 de junio de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2002, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 10 de enero de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2037 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordena notificar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria a los fines de solicitarle el expediente administrativo formado a la contribuyente de autos, así como también, se ordenaron las notificaciones al ciudadano Procurador y Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, haciendo saber que una vez consignada la última de las boletas de notificación el Tribunal proveerá sobre la admisión del recurso.

En fecha 05 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes del presente juicio compareció para dicho acto.

En fecha 16 de junio de 2004, realizado como ha sido el acto fijado para los Informes el Tribunal deja constancia de que sólo compareció el Representante Fiscal del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual consignó escrito constante de trece (13) folios útiles y un (01) anexo. Asimismo, no se abrió el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones a los informes de las partes, por lo que en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en el estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La apoderada judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-06-N-95-105-1, de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le impuso a la recurrente una multa en virtud de no cumplir supuestamente con la obligación de llevar los libros de comercio exigidos por la legislación mercantil vigente, desde septiembre de 1997 hasta agosto de 1998, ambos inclusive, obligación ésta impuesta por el legislador tributario establecida en el artículo 126, numeral 1°, literal a) del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a los hechos, alega que en fecha 06 de octubre de 2000, interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución antes identificada y que en vista del silencio administrativo se entendió negado la solicitud que llevó inmersa el recurso por lo que compareció ante está instancia.

Que la recurrente constituye uno de los tantos fondos de comercios que se encuentran en vías de regularización de sus obligaciones tributarias y fiscales, y que son sociedades que se dedican a la comercialización de productos que son pechados sin compasión, lo que al campo de la oferta y la demanda impide que las ganancias del mismo en su venta al detal sean lo suficientemente importantes como para adquirir mecanismos e instrumentos que se requieran para llevar de manera intachable las obligaciones tributarias.

Que considera que las sanciones no deben ser estimadas pecuniariamente con tan trágicos valores, ya que la cancelación de la misma implicaría el cierre inevitable e indiscutible del negocio lo cual de manera indubitable escapa del espíritu del legislador tributario si se toma en consideración que lo que se busca es el cumplimiento y respeto de las normas fiscales.

Que en cuanto a las atenuantes arguye que en virtud de lo antes señalado debe de considerarse las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario ordinales 2, 3 y 4 ejusdem.

Que las multas que dan origen del presente recurso son las siguientes:

 Nro. De planilla 10-10-01-2-25-2362 de fecha 03/12/99 por un monto en Bs. 9.189.412,00.

 Nro. De planilla 10-10-01-2-25-2361 de fecha 03/12/99 por un monto de Bs. 2.909.304,00; lo que en suma total de las dos planillas antes mencionadas dan la totalidad de la cantidad de Bs. 12.098.716,00.

Por último, solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, describe los antecedentes del presente recurso.

Segundo, identifica amplia y suficientemente el Acto Recurrido objeto de impugnación y la fundamentación de los mismos. Asimismo, arguye que la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2002-180 de fecha 31 de enero de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria declaró parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 06 de octubre del 2000, ordenando anular las planillas de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-2361 y 01-10-01-2-25-2362 ambas de fecha 03/12/99, por los montos de Bs. 2.909.304,00 y Bs. 9.189.412,00; respectivamente, y también ordenó la emisión de nueva Planilla de Liquidación por el mismo concepto y por el monto de Bs. 878.750,00.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que en el caso de autos se le impuso a la Contribuyente LICORERIA “EL OFERTON” S.R.L., la sanción con ocasión al incumplimiento del deber formal que consagra el artículo 126, numeral 1, literal a), por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la recurrente no cumplió con la obligación de llevar los libros de Comercio exigidos por la legislación mercantil vigente, desde septiembre de 1997 hasta agosto de 1998, ambos inclusive, hecho este que constituye infracción al artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

Que no cabe duda que la obligación del contribuyente de autos es de llevar los libros para reflejar sus operaciones de ventas y de compras así como también mantenerlos en su domicilio o establecimiento y que de no acatar tal disposición acarrea un incumplimiento de un deber formal que una vez comprobado se procede en consecuencia a la imposición de sanciones.

Que en el presente caso la Administración Tributaria se encuentra habilitado jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario en los casos en que se constate el incumplimiento de deberes formales, y que en el presente caso se evidenció y debido que no fue desvirtuado por la contribuyente no cabe duda que la Administración actúo apegada a derecho.

Que a la contribuyente se le impuso la sanción por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la misma no llevaba los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición que van desde septiembre de 1997 hasta agosto del año 1998, hecho este que constituye infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículos 75 y 76 del Reglamento.

Por último, solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el caso sea declarado Con Lugar se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

Visto, el recurso interpuesto por la contribuyente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…

Asimismo, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T)

(Omissis…)

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar en forma debida y oportuna los libros, así como también mantener dichos libros y registros en la oficina o en el establecimiento, por lo que dicho incumplimiento acarrearía una sanción.

Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 05 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de junio de 2001, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

"Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban…(Omissis)”.

Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, establece en su artículo 75, los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios. Asimismo, en el artículo 76 ejusdem, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

Así pues, está claramente establecido que el hecho de que los Contribuyentes no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para llevar los registros y asientos contables en los Libros de Ventas, así como otras obligaciones establecidas por Ley, constituyen incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y así se declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de llevar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición que van desde septiembre de 1997 hasta agosto del año 1998, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento. Y así se declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-06-N-95-105-1, de fecha 05 de octubre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como también la Planilla de Liquidación antes mencionada surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento del deber formal, antes señalado. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.D.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.589.264, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil L.E. DIAZ MAYOR DE LICORES C.A., suficientemente facultado según consta en documento en Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de marzo del 2000, bajo el Nro. 47, tomo 11-A, quien es propietaria de la LICORERIA “EL OFERTON” S.R.L., Sociedad Mercantil protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 1992, bajo el Nro. 03 tomo 511-A, domiciliada en la Calle Bolívar, Nro. 52, Turmero- Estado Aragua y el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-300580296, asistido en este acto por la profesional del derecho M.J. PAREDES R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRTI-RCE-DFD-06-N-95-105-1, de fecha 5 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de horas de la tarde (01:00 p.m. ) a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-2002-000009

Asunto Antiguo: 2002– 2037

BEOH/VMJ/mjvr.-

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