Decisión nº 344-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 25 de septiembre de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por el ciudadano Hender O.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.668, en su carácter de representante del Fondo de Comercio LICORERIA QUINIMARI SUCESORES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 2-B, de fecha 30 de enero de 1984, identificado con Registro de Información Fiscal Nro.J-30738090-0, representación que consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 182, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.528, contra la Resolución Nº 000071, de fecha 24 de febrero de 2006, el cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico en contra de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 5055000508 y Nº 5055000507, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de septiembre de 2006, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios a los ciudadanos: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-56 al 65)

En fecha 19 de enero de 2007, este tribunal dicta sentencia en el cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, y ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. (F-79 al 84).

En fecha 26 de enero de 2007, se hizo presente la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.938, quien consignó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-85 al 88)

En fecha 07 de febrero de 2007, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-89 al 113)

En fecha 16 de febrero de 2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. (F-114) En la misma fecha la apoderada judicial de la república consignó copia certificada del expediente administrativo. (F-116 al 241)

En fecha 13 de abril de 2007, el representante legal de la República presentó escrito de informes. (F- 242 al 249).

En fecha 07 de mayo de 2007, dijo el tribunal “vistos”. (F-250)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente afirma que el acto administrativo recurrido en la instancia se encuentra viciado de nulidad en virtud de los siguientes hechos:

  1. - Relata el recurrente que en fecha 22 de octubre de 2004, el contribuyente fue notificado del Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DRPF/2004/3620/AP-02/3, de la misma fecha en la cual se autoriza la funcionario a A.P.H., a los fines de verificar los deberes formales de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la cual se determinó “que el contribuyente incumplió con el deber formal de renovar la autorización para el expendio de especies alcohólicas en la fecha correspondiente para los periodos del 27/07/2003 al 26/07/2004.” Del mismo modo, señala el recurrente que en la misma acta el funcionario describe los documentos donde consta el expendio de bebidas alcohólicas sin haber renovado, describiendo las facturas Nros. 003487, 003512, 003550, 003561 y 003564, de este modo el accionante señala que de las actas se evidencia que el criterio de la Administración es que la fecha para hacer las renovaciones es el 27/07 de cada año, sin embargo, afirma que en las renovaciones efectuadas por el contribuyente le indica como fecha valida la fecha de 31/08/82, en la cual autorizó la instalación del Expendio, pero la fecha acogida por la administración tributaria es el 27/07/83 en la cual se autoriza la transformación de expendio al por menor y al por mayor. Ante tales hechos el recurrente expresa que la propia administración no está clara sobre cual es la fecha cierta aplicable, debiéndole indicar al contribuyente con exactitud cual es la fecha exacta de renovación.

  2. - Denuncia el recurrente que se produjo una violación al derecho a la defensa, por cuanto en el escrito recursorio se promovieron pruebas las cuales fueron admitidas según auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, según acto identificado RLA/DJT/ARJ/2005-451, en el cual se señala que existe un lapso de 15 días hábiles para evacuarlas, sin embargo, afirma el recurrente que no parecen en el expediente y la Administración en su decisión no hace señalamiento alguno sobre la apreciación y valoración de las pruebas, con lo cual considera se vulneró el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose el derecho del contribuyente de promover y evacuar pruebas.

  3. - Explica el recurrente que aunque la Administración Tributaria en la Resolución impugnada es enfática al señalar que no se cometieron errores de ninguna naturaleza por parte de ella, en su actuación actúa de forma diferente, en fecha de 21/09/2005, fecha en la cual ya se había introducido el Recurso Jerárquico, emitiendo la C.d.R.d.E.d.B.A., en la cual indican como fecha de Registro el 29 de julio de 1983, a estos efectos el recurrente expresa que la Administración señala una fecha diferente a la exigida en la Resolución que se impugna, ya que en esta se indica que es el 27/07 de cada año y en la renovación del año 2005 indica que es el 29/07. Con fundamento en tales hechos alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, como vicio de nulidad absoluta del acto y la configuración del vicio de abuso de poder, en razón de que en las resoluciones impugnadas y descritas suficientemente no se expresa cual era la conducta que se debía asumir y no se explica suficientemente cuales son las contravenciones. Y finalmente solicita la aplicación del principio de buena fe y confianza legitima según lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos.

  4. - Se solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad tipificada en el articulo 85 numeral 4 que consiste en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto a su decir, no existe intención en evadir, ya que se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicada por la propia administración.

  5. - Solicita la parte actora la declaratoria de responsabilidad del Estado en el desarrollo de la Actividad Tributaria de fiscalización de la contribuyente, señalando que se ha generado una responsabilidad por falta según lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Nacional.

    II

    DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nº RLA/DJT/ARJ/2006-000071, de fecha 24 de febrero de 2006, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente SUCESIÓN DE M.A.P., confirmando los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación GRTI/RLA/DF-5055000507 y GRTI/RLA/DF-5055000508:

  6. - Señaló el superior jerárquico que de la revisión de las actas del expediente se evidencia: 1º La c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas Nº Mn 243, clasificada como Instalación de Expendio de Especies Alcohólicas al por Menor en Abasto, autorizada en fecha 31/08/1982. 2º La transformación de expendio de especies alcohólicas al por menor en abastos, por expendio de especies alcohólicas al por mayor y menor, con el Nº MM 139 y autorizada en fecha 27/07/1983, por consiguiente, señala el superior jerárquico, desde el punto de vista legal, la índole del Expendio de Especies Alcohólicas al por Menor en Abasto, desaparece de la esfera jurídica tomándose en consideración para las siguientes renovaciones la fecha 27/07/1983, que es la fecha en la cual fue autorizada por la Administración la transformación solicitada.

  7. - En cuanto al alegato realizado por el recurrente, ante la Administración, cuando señaló que “no indica la Administración Tributaria, en cual de las dos autorizaciones no efectúe las renovaciones, si la de mayor o la de menor ya que por indicación expresa de la Administración Tributaria, se me separaron las licencias y debo efectuar el pago doble de las renovaciones (…)” la Alzada administrativa señaló que evidentemente las renovaciones se refieren a la única autorización para el EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHÓLICAS AL POR MAYOR Y MENOR que posee el contribuyente, aclarando que los registros y autorizaciones que se habían concedido de manera conjunta (al por mayor y al por menor), los cuales debían ser renovados de forma separada. Igualmente señala que el hecho de que la Administración haya permitido el ejercicio de expender bebidas alcohólicas al por menor y al por mayor a través de una sola autorización, no significa que debía pagarse una sola tasa por las dos, pues según explica, de lo que se trata es que pague el equivalente a 20 U.T por cada una, ya que el contribuyente está ejerciendo las dos actividades.

  8. - En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por quien recurre, por cuanto manifiesta que realizó la respectiva renovación en fecha 17/08/2004, y que se encuentra ajustada a la Ley, porque la administración le establece como fecha para las renovaciones 31/08/1982, afirmando que la sanción impuesta se basa en una falsa aplicación de los hecho e indebida apreciación de la norma, a lo cual la Gerencia consideró:

    Los actos administrativos tributarios contenidos en las Resoluciones Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000507, GRTI/RLA/DF N-5055000508 AMBAS DE FECHA 23/02/2005, se encuentran perfectamente encuadrados en las normas tributarias del Articulo 145 y 108 del Código Orgánico Tributario, y Articulo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal.

    En consideración a todo lo antes expuesto, vista la obligación por parte del contribuyente de renovar anualmente su autorización, debemos decir que de la norma se desprende la obligatoriedad de hacer la renovación en fecha 27/07 de cada año, en consecuencia claramente se observa que es a partir de ese momento y antes del vencimiento de cada registro que deberá renovarse, siendo el caso en que la contribuyente SUCESIÓN DE M.A.P., debiendo renovar antes del 27/07/2004 (fecha de vencimiento de su autorización) renovó en fecha 17/08/2004 con lo que incurre en retraso por 22 días, esta Representación Fiscal considera ajustada a derecho las afirmaciones contenidas en los actos administrativos tributarios recurridos y en consecuencia, inexistente el vicio de falso supuesto por errada interpretación e indebida aplicación de la norma por la administración, y que la recurrente objetó.

  9. - En cuanto a la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria, referida al error de hecho y de derecho excusable establecido en el articulo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, el superior jerárquico observó que la contribuyente no efectuó la renovación de la autorización del expendio de especies alcohólicas correspondiente al periodo del 27/07/2003, al 26/07/2004, habiéndolo hecho el día 17/08/2004, extemporáneamente, tal y como puede evidenciarse del acta de recepción y verificación Nº RLA/DFPF/2004/3620/AP-0204, la cual corre inserta al folio (07) del expediente administrativo llevado por esta Gerencia, incurriendo por tanto en el deber formal de de renovar dentro de la oportunidad legal para hacerlo, por tales razones desecha el alegato del contribuyente.

  10. - En relación con el argumento del recurrente, referido a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, la Administración expresó que en el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue notificada mediante P.A. Nº GRTI/RLA/3620, de fecha 15/10/2004, debidamente notificada en fecha 16/10/2004, inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, señalando asimismo que también le fueron notificadas las Resoluciones de Imposición de Sanción en las que a su vez se le señalan los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas y en fecha 22 de agosto de 2005, ejerció formal recurso jerárquico.

  11. - Finalmente, en cuanto a la solicitud de la declaratoria de responsabilidad de la Administración y de los funcionarios actuantes en el desarrollo de la actividad fiscalizadora, el Superior Jerarca consideró evidente que tanto la Administración como el funcionario que efectuó el procedimiento, actuaron conforme a derecho, y considerar no había responsabilidad alguna que imponer, desvirtuando el alegato del recurrente por ineficaz.

    IV

    INFORME FISCAL

    La abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión ratificando la motivación contenida en la Resolución RLA/DJT/ARJ/2006/000071 de fecha 24 de febrero de 2006, destacando que en el caso bajo estudio no se ventila la renovación del año 2005.

    V

    VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Al folio 37 y 192, se encuentra original de la notificación de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 0254, 0255 del 30/05/06, y 0508 del 23/02/2005, con Resolución 071 del 24/02/2006, suscrita por el ciudadano L.P., en su carácter de heredero en fecha 17/07/2005.

    A los folios 38 al 40 y 128 al 132, se encuentra copia certificada del acta de participación realizada por los ciudadanos M.E.R.d.P., M.A.P.R., Hender O.P.R., Narkis L.P.R., F.J.P.R., A.A.P.R. y L.R.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.553.846, V-3.795.651, V-3.794.668, V-5.643.299, V-5.665.096, V-5.665.334 y V-9.235.231, respectivamente, que actuando en su carácter de sucesores M.Á.P., al ciudadano Registrador Mercantil que el Fondo de Comercio denominado Licorería Quinimari, cambia su denominación a Licorería Quinimari Sucesores. Acta registrada en fecha 16 de mayo de 2003.

    A los folios 41 y 42, consta en autos copia simple de la C.d.R.d.E.d.B.A., Nº de Registro 139 de fecha 29/07/1983, expedida en fecha 21/09/2005 y copia simple de la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº de Registro 139, fecha 29/07/83, Nº de Autorización 0316 y fecha de autorización 21/09/2005.

    Al folio 43, consta en autos copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano M.Á.P. y la cédula de identidad del ciudadano Hender O.P.R..

    Al folio 44 y 194, se encuentra original del Acta de Recepción del recurso jerárquico de fecha 22/08/2005, suscrita por el contribuyente y su abogado asistente, así como por el funcionario receptor.

    A los folios 45 al 53 y 195 al 206, se encuentra copia sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22/08/2005 del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente, del cual se desprende los términos en los que fueron recurridos los actos administrativos sancionatorios en la vía jerárquica administrativa, las defensas opuestas por el administrado y la activad probatoria por el desplegada.

    Al folio 54 y 193, se encuentra original del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico RLA/DJT/ARJ/2005-451, de fecha 15/11/2005, notificado al contribuyente en fecha 07/12/05, y en el cual se señala que “Verificadas las pruebas documentales presentadas y las promovidas por el contribuyente, se abre un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 251 ejusdem, a fin de evacuar las mismas”.

    A los folios 86 al 88, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N°V-9.415.417, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°45.938, quien actúa en sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 91 al 96 y 122 al 127, se encuentra copia certificada del Acta de Recepción y Verificación identificada con el Nº RLA/DFPF/2004/3620/AP02/3, donde se deja constancia de los hechos verificados durante el procedimiento.

    A los folios 97 y 118, se encuentra copia certificada de la P.A. GRTI/RLA/3620 de fecha 15 de Octubre de 2004, por medio de la cual se autoriza al funcionario Fiscal a verificar en el domicilio del contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento y Ley de Timbre Fiscal, notificado al ciudadano Hender O.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3794.668.

    A los folios 98al 99 y 119 al 120, se encuentra copia certificada de la C.d.I. RLA/DFPF/2004/3629/AP/02/1, en la cual el fiscal actuante deja constancia de que la verificación fiscal se efectuó a las 0:40 hrs del día 16/10/2004, constatándose el expendio de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido.

    A los folios 100 y 121, se encuentra copia certificada del Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2004/3620/AP-02711.

    A los folios 101 al 113, consta en autos copia simple de las Constancias de Renovación de autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, expedidas en fecha 01/04/2005, con fecha de pago 20/10/2003, 07/05/2002 y 28/10/2003.

    Al folio 133, se encuentra el Registro de Información Fiscal de la Sucesión del ciudadana M.Á.P..

    Al folio 135, se encuentra C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas de fecha 29 de julio de 1983, clasificación del expendio en Expendio de Especies Alcohólicas Al por Mayor y Menor, con fecha de autorización 27/07/1983.

    A los folios 136 al 143, se encuentran Planillas de Pago de las siguientes fechas 27/03/3003, 31/03/2003, 07/05/2002.

    Al folio 144, se encuentra copia simple del acta de defunción del ciudadano M.Á.P., planilla de declaración sucesoral y planilla de pago del Impuesto Sobre Sucesión.

    A los folios 153 al 155, se encuentra copia simple de las facturas emitidas por la Licorería Quinimari.

    A los folios 156 al 164, se encuentran registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria.

    A los folios 165 y 166, constan en autos las tablas de conformación de sanción y el Informe General de Fiscalización.

    A los folios 168 al 173, se encuentra Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº GRTI/RLA/DFPF/2005/140, de fecha 10 de marzo de 2005, Acta de Suspensión de Actividades RLA/DFPF/2005, Auto de Cierre del Expediente, y Auto de Inserción nueva pieza al expediente, Acta de Levantamiento de Medida de Suspensión de Actividad.

    A los folios 220 al 222, se encuentra copia simple del poder de representación otorgado por los herederos del ciudadano M.Á.P., al ciudadano Hender O.P.R. para que ejerza la representación legal de la Licorería denominada Quinimari Sucesores.

    A los folios 225 y 226, se encuentra copia simple de las Constancias de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas Nº 139 y Nº 243, de fechas 20/07/1983 y 01/11/1982.

    Del análisis conjunto de las actas anteriormente descritas, se desprenden los detalles del procedimiento administrativo de primer y segundo grado aplicado al contribuyente, y son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuantos son propios para acreditar que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación al contribuyente Licorería QUINIMARI Sucesores del ciudadano M.Á.P., representada por el ciudadano Hender O.P.R., en materia de Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Ley de Timbre Fiscal, del mismo modo se observa las objeciones fiscales realizadas por el funcionario que investiga en cuanto al cumplimiento oportuno de las renovaciones del expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor y la contradicción a las mencionadas sanciones de parte del contribuyente al ejercer oportunamente el recurso jerárquico, y solicitando la evacuación de ciertas pruebas a los efectos de desvirtuar los actos recurridos, solicitud omitida por la Administración Tributaria.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución recurrida y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones impuestas al contribuyente en materia del cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y la Ley de Timbre Fiscal, examinando asimismo la legalidad del acto administrativo final, es decir, la Resolución del Recurso Jerárquico.

    En este sentido se encuentra que el recurrente denuncia la existencia de vicios de nulidad absoluta en el acto recurrido en virtud de la violación de normas de orden constitucional, específicamente la violación del articulo 49 del Texto Fundamental, por cuanto el Superior Jerárquico Administrativo se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad y pertenencia de las pruebas por el promovidas, sin fijar lapso de evacuación para las mismas en caso de considerarlas pertinentes y sin desecharlas expresamente en el caso contrario.

    Ahora bien, de la lectura detallada del escrito recursivo observa claramente que el contribuyente promueve pruebas en la oportunidad de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, es prudente explicar el criterio de este tribunal con respecto a la promoción de pruebas en la vía jerárquica administrativa, teniendo en consideración que es criterio de la Administración Tributaria inadmitir todas aquellas pruebas promovidas con posterioridad a la interposición del recurso, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario, los mencionados artículos estatuyen:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. (Subrayado de este despacho)

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Igualmente el auto de Admisión del Recurso Jerárquico, previamente valorado, establece en su último párrafo:

    Verificadas las pruebas documentales presentadas y las promovidas por el contribuyente, se abre un lapso probatorio de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 251 ejusdem, a fin de evacuar las mismas.

    Es preciso acudir a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, el cual se transcribe de seguida:

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente (subrayado de este tribunal). Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Ciertamente el artículo 243 del Código Orgánico Tributario prevé la potestad que tiene el recurrente para anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio, se dice potestad en atención a la cualidad facultativa que deviene de la palabra “podrá”, ahora, si bien de la norma per se no se evidencia el carácter preclusivo de dicho lapso, la ausencia de otro dispositivo legal que regule la promoción de pruebas de parte del recurrente, denota dicho carácter, siendo que el Código no prevé otra oportunidad para promoción de pruebas del recurrente, que no sea el momento de interposición del recurso. En todo caso, el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, es suficientemente claro al apuntar la facultad probatoria de la Administración para el esclarecimiento de los hechos, obviamente dentro de su texto no da cabida al contribuyente para aportar pruebas, en vista de que en su último aparte no admite la posibilidad de abrir ese lapso probatorio cuando el administrado ha prescindido de la facultad de anunciar, aportar o promover pruebas junto con el escrito recursivo, lo que claramente indica que la imposibilidad de abrir un lapso para controvertir las pruebas es consecuencia directa de la pasividad probatoria del contribuyente, en todo caso es de hacer notar, que la administración no requiere de un lapso para promover o evacuar pruebas, pues ella puede desplegar su actividad probatoria en cualquier momento antes de la resolución del recurso.

    Según entiende esta juzgadora, la notificación de la admisión del recurso para abrir el lapso probatorio, nace de la necesidad de fijar fecha cierta a los efectos de determinar los lapsos procesales administrativos y principalmente a los fines de computar el término previsto en el artículo 254 ejusdem, a objeto de verificar el lapso para que opere el silencio administrativo negativo. Sin embargo, en el caso objeto de la presente decisión se observa que ante la solicitud probatoria realizada por el contribuyente dentro de la oportunidad legal establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Tributario, la administración concedió un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación, sin hacer posteriormente otro pronunciamiento al respecto, sin considerar que el recurrente solicitó a ese ente administrativo oficiará al Departamento de Licores del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), transgrediendo de este modo el derecho del recurrente a obtener de la Administración una oportuna y adecuada respuesta, congruente con su petición o solicitud, el cual se encuentra elevado a derecho de rango constitucional y que obliga al ente administrativo a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, en clara contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    Asimismo es necesario destacar que el derecho del contribuyente a promover y evacuar pruebas es un derecho complejo que se compone de la facultad de ofrecer y producir pruebas, el derecho a la admisión de la prueba atendiendo la razonabilidad y pertinencia de la misma, el derecho de reclamar a la Administración la practica de las pruebas promovidas, el derecho de intervenir y controlar la producción de la prueba y el derecho a la valoración y apreciación de la prueba por parte la autoridad administrativa competente, en este sentido la doctrina es conteste al señalar que los órganos que intervienen en el procedimiento les corresponde efectuar las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos, sin embargo ello no obsta para que los interesados ofrezcan y promuevan las pruebas que estimen pertinente, atendiendo al principio de libertad y flexibilidad probatoria. Siendo ello así, es claro que cuando la Administración obvia realizar las actividades probatorias requeridas por el administrado en su recurso o en todo caso, omite realizar algún pronunciamiento sobre la pertinencia o necesidad de la prueba para la resolución del asunto controvertido, produce una violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, a este respecto la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, ha sido enfática al señalar que el derecho a la prueba forma parte del derecho a la defensa consagrado en la Constitución, explicando:

    La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizados por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueve pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan las actividades de control y contradicción de la prueba.

    (Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 00325 del 26 de febrero de 2002, Caso: CORPOVEN S.A, filial de PDVSA Vs ABENGOA VENEZUELA, S.A MAGISTRADO PONENTE LEVIS IGNACIO ZERPA)(negritas del Trbunal)

    Sobre este particular, este despacho ha sostenido el criterio según el cual se considera el derecho a la defensa y el debido proceso como principios liminares del Estado de derecho y del ordenamiento jurídico institucional, aunados a la razonabilidad y proporcionalidad de los actos de la Administración, por lo tanto la conducta de la administración debe estar naturalmente ceñida a estos principios rectores esenciales. De allí que no este dado pensar que el vicio constatado puede ser subsanado por este órgano de la administración de Justicia, si se procediera analizar y valorar las pruebas dejadas de apreciar por el Jerarca administrativo en su resolución, considera esta juzgadora que el modo más eficiente de salvaguardar los derechos de los administrados es obligar a la Administración Tributaria a desechar de plano la errada idea de que pueden cometerse abusos o inobservancias graves durante la fase administrativa de primer y segundo grado, lo correcto es entonces obligar a la Administración a acatar cabalmente la Constitución y a la Ley, en el entendido de que el desacato los mismos conlleva invariablemente a la nulidad de los actos así emitidos. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la Resolución identificada con los Números y las Siglas Nº RLA/DJT/ARJ/2006-000071, de fecha 24 de febrero de 2006, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente SUCESIÓN DE M.A.P., en consecuencia se declaran nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación GRTI/RLA/DF-5055000507 y GRTI/RLA/DF-5055000508, por haber sido emitida en notoria contradicción de lo establecido en la Constitución y la ley, violentando el derecho a la defensa del recurrente, según lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que sea necesario realizar pronunciamiento alguno sobre los restantes argumentos o defensas esgrimidos por la parte actora, puesto que ello en nada alteraría el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.32.550,oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  12. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto personalmente por el ciudadano Hender O.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.668, en su carácter de representante del Fondo de Comercio LICORERIA QUINIMARI SUCESORES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 2-B, de fecha 30 de enero de 1984, identificado con Registro de Información Fiscal Nro.J-30738090-0, representación que consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 182, asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.528. En consecuencia SE ANULA Resolución identificada con los Números y las Siglas Nº RLA/DJT/ARJ/2006-000071, de fecha 24 de febrero de 2006, por medio de la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente SUCESIÓN DE M.A.P., en consecuencia se declaran nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación GRTI/RLA/DF-5055000507 y GRTI/RLA/DF-5055000508, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  13. - SE CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.32.550,oo), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San C.E.T., a los veintidós días del mes de mayo de dos mil siete (2007) 148° de la Independencia y 197° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libró oficios Nros.1285-07, 1286-07, 1287-07, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia N° 344-2007, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    Exp N° 1212 LA SECRETARIA

    ABCS/marianna

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