Decisión nº 1503 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-2004-000062 Sentencia Nº 1503

Vistos, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 02 de julio de 2004, los ciudadanos C.A.G.A. Y R.G.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.891 y 55.912 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “LICORERIA NOSOTROS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 97-A Pro., e identificada con el Nº de RIF J-30031793-5, interpusieron recurso contencioso tributario, en contra del acto administrativo emanado de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004-63, de fecha 22 de enero de 2004, la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 21 de abril de 1999, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13737, de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que impone a dicha contribuyente Multa en la cantidad de 62,50 U.T., y su correlativa Planilla de Liquidación No. 01-10-98-1-2-47-623, por monto de Bs. 573.500,00, equivalentes a Bs.F. 573,50, de fecha 10 de febrero de 1999, emitida a cargo de la mencionada contribuyente en concepto de Multa, por incumplimiento en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2004, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-000062, y se ordenaron librar las boletas de notificación de ley y oficio solicitando el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 36 al 42 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 39 de fecha 25 de abril de 2005, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha. Durante el lapso probatorio, la contribuyente no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para el acto de informes, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana D.M.C., quien presentó en nombre del Fisco Nacional, escrito de conclusiones escritas constantes de once (11) folios útiles, seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la fase procesal de dictar el fallo correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

Se observa de autos, que la Administración Tributaria expidió a la contribuyente LICORERÍA NOSOTROS S.R.L., la Planilla de Liquidación Nº 01-10-98-1-2-47-623 de fecha 10 de febrero de 1999, por un monto ahora re-expresado en Bs.573,50 por haber constatado que para el momento de la visita fiscal la contribuyente tenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado, incumpliendo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento y señaló también, que la contribuyente ejercía el expendio de bebidas alcohólicas a nombre del antiguo administrador o representante legal en el registro de licores, incumpliendo lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y, artículo 209 de su Reglamento, por lo que procedió a imponer las respectivas sanciones aplicando para el primer incumplimiento la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62,50 UT). Para el segundo incumplimiento mencionado, aplicó la sanción prevista en el artículo 108 eiusdem, quedando determinada en quince unidades tributarias (15 UT), en razón de la concurrencia de infracciones, todo ello determinado en Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13737 de fecha 10 de agosto de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Contra ese acto administrativo de imposición de sanción, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico que fue declarado INADMISIBLE, por considerar la Administración Tributaria que la ciudadana M.J.D.S.C. no demostró su condición de Presidente de la empresa LICORERÍA NOSOTROS SR.L., toda vez que no acompañó a su escrito copia del Acta Constitutiva de la empresa, según se indica en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-63 de fecha 22 de enero de 2004, que la contribuyente anexó como anexo “B”.

- II -

ALEGATOS

La recurrente LICORERÍA NOSOTROS S.R.L., señala como fundamento de su recurso, la prescripción de la acción de imposición de sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 numeral 2 del Código Orgánico de 1994, y 55 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto en su decir, desde que interpuso su Recurso Jerárquico la Administración Tributaria no realizó ninguna actuación sobre el caso.

Finalmente solicita se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

Después de transcribir un serie de doctrina sobre lo que debe entenderse por prescripción así como su interrupción, concluyó en que, en el presente caso, la prescripción comenzó a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, es decir, el 1º de enero de 1999; sin embargo, argumentó que dicho lapso prescriptivo resultó interrumpido al emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13737, en fecha 10 de agosto de 1998 que, se suspendió con la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 21 de abril de 1999, luego se interrumpió la prescripción con la notificación de la Resolución decisoria del señalado recurso y finalmente se interrumpe (sic), con el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario en fecha 07 de junio de 2004.

- III -

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia o no de la prescripción solicitada.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Sobre la prescripción es preciso indicar que ésta, es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así se encuentra expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias; y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario de la obligación a su cargo.

En virtud del hecho generador de la obligación tributaria controvertida en el presente caso y la interposición del Recurso Contencioso Tributario, se observa que tales hechos se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en base a él, debe verificarse si se consumó o no el lapso prescriptivo contenido en el artículo 77 numeral 2º alegado por la contribuyente.

Así, dispone el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo siguiente:

Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…

De acuerdo con la norma precedentemente transcrita, se observa que el lapso de prescripción de las sanciones tributarias es de cuatro (4) años y que dicho lapso se contará a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; sin embargo, ésta será de dos (2) años, cuando el infractor probare que la Administración tenía conocimiento de ella.

Por su parte, los artículos 54 y 55 del señalado Código, señalan las causas de interrupción y suspensión de la prescripción de la siguiente manera:

Artículo 54.-El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…

Artículo 55.-El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Se debe afirmar entonces, que si la autoridad tributaria actúa o el contribuyente reconoce la obligación bajo cualesquiera de las modalidades establecidas precedentemente en el señalado artículo 54, la prescripción se interrumpe; en cambio, cuando el contribuyente en vez de reconocer el tributo hace uso de los recursos que el Código Orgánico Tributario le otorga para oponerse a su determinación, la prescripción se suspende por un determinado lapso para reiniciar su curso contándose el tiempo inicialmente transcurrido una vez decidido el recurso o paralizado el procedimiento.

En este orden de ideas, podemos inferir del expediente que la contribuyente incurrió en las infracciones en el año 1998, y que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de ella mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-13737 de fecha 10 de agosto de 1998, por lo que la prescripción se inició a partir del primero de enero de 1999, según lo dispuesto en el artículo 77 del comentado Código. Este lapso fue suspendido en fecha 21 de abril de 1999, con la interposición del Recurso Jerárquico según el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, conforme a lo indicado en el artículo 170 eiusdem, el lapso para sustanciar y decidir el señalado recurso, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición, con vencimiento el 21 de agosto de 1999.

Ello así, desde la fecha 21 de agosto de 1999, término tentativo para la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico hasta el 20 de octubre de 1999, la acción como tal quedó suspendida por mandato del citado artículo 55, pero la causa luego de esa posición, adquirió la condición de paralizada, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión expresa de la Administración Tributaria, quien en fecha 22 de enero de 2004, procedió a dictar la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-63 y a notificarla para la fecha 27 de mayo de 2004.

Es por ello, que si realizamos un cómputo de ambas fechas, el 21 de octubre de 1999 hasta el 27 de mayo de 2004, las mismas arrojan un total de cuatro (4) años, cinco (5) meses y seis (6) días, aproximadamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del ya transcrito artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, hace concluir a este Juzgador que, desde la fecha 21 de octubre de 1999 hasta la fecha en que fuera notificada la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-63, que en decir de la representación judicial de la República ocurrió en fecha 27 de mayo de 2004, transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 77 numeral 2º del Código Orgánico Tributario del cual disponía la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa LICORERÍA NOSOTROS S.R.L. y en consecuencia, se declara extinguida por prescripción la sanción de Bs. 573,50. Así se decide.

Habiendo sido decidido el fondo de la controversia resulta inoficioso conocer sobre la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente LICORERÍA NOSOTROS S.R.L., y en consecuencia, se ANULAN los actos administrativos controvertidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.)--------------------- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AP41-U-2004-000062.

JSA/fz/feg.-

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