Decisión nº PJ0662010000004 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 12 de enero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000113 SENTENCIA Nº PJ0662010000004

-I-

Vistos

sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado C.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.049, en representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A, domiciliada en la vía Upata, Cruce el R.C.V., San Félix, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1104, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que se impuso una multa de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00), en bolívares actuales, tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) por encontrarse incursa en la violación del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 31 de julio de 2007, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2007-000113, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 74, 75, 79, 90, 92 y 95) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000035 de fecha 09 de junio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 96 al 98), ordenándose la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 01 de octubre de 2009, y visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 117)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2006, la funcionaria Herrera Nathalí, en su carácter de Analista Tributario del Departamento de Licores adscrita a la Unidad de Registro y Tributación, levantó multa al establecimiento mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERÍA RAAMA C.A., con fundamento en los artículos 46 ultimo aparte de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; originando la Resolución 1104 de fecha 21 de noviembre de 2006, donde dejó constancia que la sociedad mercantil antes mencionada, se encontró incursa en la violación de la norma, por expender bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización MY-207, razón por la cual procedió a imponer una multa correspondiente a la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00); además de resolver que se encuentra dentro del supuesto sancionatorio previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

Producto de dicha decisión la representación de DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA C.A., ejerció el recurso jerárquico ante la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, en fecha 22 de diciembre de 2.006, siendo admitido por el Alcalde del Municipio Caroní, en fecha 23 de marzo de 2.007, promoviendo pruebas ante esa misma coordinación en fecha 25 de abril de 2.007, y visto el silencio administrativo interpuso recurso contencioso tributario el 30 de julio de 2.007, el cual es el objeto de la presente decisión.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la resolución Nº 1104 de fecha 21 de noviembre de 2006, el representante de la recurrente alegó en su capitulo II, fundamentado en los artículos 259 y 261 del Código Orgánico Tributario quien lo citó textualmente en su escrito recusorio, que dicha resolución en su narrativa de hecho y derecho encontró que la administración incurrió en un error ya que en su narrativa expresa que en fecha 07 de noviembre del año 2006, siendo las 11:52 a.m., la funcionaria Herrera Nathali, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero 17.209.904, en su carácter de analista Tributario del Departamento de Licores adscrita a la Unidad de Registro y tributación, levanto una multa al establecimiento mercantil, basada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario

Al respecto la representación de la contribuyente alude que su representada no se encuentra incursa en la violación de la misma por motivo de haber renovado las respectivas autorizaciones: MY-207 para el expendio de bebidas alcohólicas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con anterioridad a la fiscalización que dio origen a la multa basada en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario como se establece en la Resolución 1104 de fecha 21 de noviembre de 2.006, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos versa sobre la legalidad de la Resolución Nº 1104 de fecha 21 de noviembre de 2.006, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que se impuso una multa de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), hoy, Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00).

Al respecto, esta Juzgadora observa, que en el caso subjudice, los actos administrativos impugnados tienen su fundamento en el artículos 108 del Código Orgánico Tributario, relativo a los ilícitos de especies fiscales y gravadas, infracciones que por ser naturaleza formal tienen carácter obligatorio de cumplimiento por parte de los administrados; amén de que la Administración Tributaria tiene entre sus facultades la posibilidad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de tales deberes formales, e imponer consiguientemente, las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

En tal sentido, establece el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 108: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

…omissis…

5. “Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria…”. (Resaltado de este Tribunal).

Asi las cosas, ante la disconformidad del contribuyente, en virtud del procedimiento de investigación fiscal que le fuese levantado por la Administración Tributaria Municipal, y en el cual, presuntamente se verificó el incumplimiento del deber formal ejercer la actividad de expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización, conforme se advierte de la contradicha Resolución N° 1104 de fecha 21/11/2006 (v. folio 17), es deber de este órgano decidor, denotar que si bien es cierto, que, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir como legítimo, no es menos cierto, que tal condición tan sólo se mantiene mientras no se demuestre lo contrario. De hecho, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Visto esto, se pasa a examinar el material probatorio presentado por la contribuyente en virtud de lo dispuesto por el legislador procesalista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”: de lo que se observa: a.) C.d.R.d.A. para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 190, Año de Renovación 2.001, Nº de Autorización MY-207, marcada con la letra “F” (v. folio 25); b.) Auto de Recepción Nº 000371 de fecha 31-07-2.006 (v. folio 26); c.) Certificación de Recaudación Tributaria de fecha 21 de julio de 2.006, correspondiente a la Solicitud de Renovación Nº MY-207 del año 2.001 (v. folio 27); d.) Copia de Planillas para el Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar, emitidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (v. folios 28, 29); e.) Solicitud de Renovación correspondiente al año 2.001, de la autorización Nº MY-207 de la fecha 22 de octubre de 1.990, recibida en fecha 31-07-2.006, por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 30); f.) C.d.R.d.A. Nº 191 para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Año de Renovación 2.002, Nº de Autorización MY-207, marcada con la letra “G” (v. folio 31); g.) Auto de Recepción Nº 000373 de fecha 31-07-2.006 (v. folio 32); h.) Certificación de Recaudación Tributaria de fecha 21 de julio de 2.006, correspondiente a la Solicitud de Renovación Nº MY-207 del año 2.002 (v. folio 33); i.) Copia de Planillas para el Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar, emitidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (v. folios 34, 35); j.) Solicitud de Renovación correspondiente al año 2.002, de la autorización Nº MY-207 de la fecha 22 de octubre de 1.990, recibida en fecha 31-07-2.006, por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 36); k.) C.d.R.d.A. Nº 192 para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Año de Renovación 2.003, Nº de Autorización MY-207, marcada con la letra “H” (v. folio 37); l.) Auto de Recepción Nº 000373 de fecha 31-07-2.006 (v. folio 38); ll.) Certificación de Recaudación Tributaria de fecha 21 de julio de 2.006, correspondiente a la Solicitud de Renovación Nº MY-207 del año 2.003 (v. folio 39); m.) Copia de Planillas para el Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar, emitidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (v. folios 40, 41); n.) Solicitud de Renovación correspondiente al año 2.003, de la autorización Nº MY-207 de la fecha 22 de octubre de 1.990, recibida en fecha 31-07-2.006, por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 42); ñ.) C.d.R.d.A. Nº 193 para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, Año de Renovación 2.004, Nº de Autorización MY-207, marcada con la letra “I” (v. folio 243); o.) Auto de Recepción Nº 000374 de fecha 31-07-2.006 (v. folio 44); p.) Certificación de Recaudación Tributaria de fecha 21 de julio de 2.006, correspondiente a la Solicitud de Renovación Nº MY-207 del año 2.001 (v. folio 45); q.) Copia de Planillas para el Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbres Fiscales del Estado Bolívar, emitidas por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (v. folios 46, 47); r.) Solicitud de Renovación correspondiente al año 2.004, de la autorización Nº MY-207 de la fecha 22 de octubre de 1.990, recibida en fecha 31-07-2.006, por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 48), los cuales ha pesar de haberse traído a juicio en copia simple, al no haber sido impugnadas en forma alguna por la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, quien decide, les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Por otra parte, el recurrente ejercicio oportunamente el Recurso Jerárquico -en etapa gubernativa- conforme se advierte de las probanzas que se citan a continuación: a.) Recurso Jerárquico intentado (en etapa gubernativa) en fecha 22 de diciembre de 2.006, ante la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según su sello húmedo de Recepción, marcado con la letra “C” (v. folios 18, 19) conteste con la Comunicación Nº AMC/0136/2007, suscrita por el ciudadano C.S.D., en su condición de Alcalde del Municipio Caroní, que riela marcada con la letra “D”, en la cual se le informa a la contribuyente de autos que su recurso administrativo fue admitido (v. folio 20) y el correspondiente Auto de Admisión de fecha 23 de marzo de 2.007 (v. folio 21). Asimismo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa investigada ante la Sindicatura del Municipio Caroní del Estado Bolívar. A la postre, de encontrarse ausente de las actas procesales, el expediente administrativo que fuese requerido oportunamente, al prenombrado órgano fiscal municipal, y que podría hacer sucumbir la actividad probatoria de la recurrente. Vistas estas consideraciones, esta Juridicente debe forzosamente admitir que al momento de la inspección de la mencionada empresa, el día en fecha 07 de enero de 2.006, ya se encontraban Renovadas las Autorizaciones para el Expendio de Bebidas Alcohólicas de los Años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, procedentes de la Autorización Nº MY-207 de la fecha 22 de octubre de 1.990, otorgadas por la Coordinación de Hacienda del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.-

Vistas estas consideraciones, resulta oportuno aludir la concepción de falso supuesto, expresada por el Tratadista A.R.B.C., al señalar que:

…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se haya desvirtuada por el recurrente la multa que le fuese impuesta por la Administración Tributaria Municipal en la contradicha Resolución, que establecía que: “…se evidencia que la sociedad mercantil Distribuidora y Licorería Raama C.A, se encuentra incursa en la violación de la norma antes transcrita, por expender bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización MY-207, razón por la cual se procede a imponer la multa correspondiente siendo constituida por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,00), a razón de veinticinco (25) Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 33.600,00 valor de la unidad tributaria vigente…”, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho el acto administrativo recurrido, debe imperativamente, este Órgano Jurisdiccional de Instancia en ejercicio de la tutela judicial efectiva revocar y por ende declarar ilegal, ilegítima e improcedente la aplicación de la sanción por expender bebidas alcohólicas sin haber renovado la autorización MY-207, conforme a lo preceptuado en el numeral 5º del citado artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

No obstante, no puede escapar del juicio de quien suscribe, la aseveración que realiza el recurrente, en el propio escrito de promoción de pruebas, presentado en ocasión al recurso jerárquico que intentó ante el órgano fiscal municipal, en la que reconoce que: “… en lo que si incurrió mi representada fue en la comisión de un ilícito material, ya que canceló en formas atrasada dichas renovaciones…”. Tal aceptación hace suponer a esta Jurisdicente, que la contribuyente esta consciente de que efectivamente le corresponde una sanción por el retraso en el pago del tributo debido, conducta antijurídica de retraso (considerable) que efectivamente perturba la actividad financiera de la municipalidad.

Por tanto, al haber sido reconocido por la propia contribuyente que no cumplió con la obligación de efectuar el pago oportunamente ante el órgano fiscal municipal correspondiente, tal ilícito se configura en la extemporaneidad del pago, más no la falta de pago del tributo, ilícitos distintos, lo que desvirtúa el hecho que fundamenta la sanción aplicada por la Administración Tributaria Municipal, en la contradicha Resolución, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 109, numeral 1 y 110 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el primero se determina el ilícito y en el segundo la sanción aplicable, ambos se transcriben a continuación:

Artículo 109: “Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones….Omissis…

Artículo 110: “Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente”.

Tal como lo colige estas normas, consiste el ilícito material el retraso u omisión en el pago de Tributos o de sus porciones acarreando una multa del 1% de aquellos, es decir del tributo. Ahora bien, como ya se ha venido explicando se esta en presencia de una extemporaneidad del pago, en consecuencia, se anula la Resolución Nº 1104, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que se impuso una multa de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 3.360.000,00), en bolívares actuales, tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) por encontrarse incursa en la violación del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies, se ordena a la administración tributaria emitir nueva Resolución tomando en consideración los dispositivos precedentemente aludidos, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado C.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.049, en representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A., domiciliada en la vía Upata, Cruce el R.C.V., San Félix, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1104, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que se impuso una multa de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00), en bolívares actuales, tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00) por encontrarse incursa en la violación del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Nº 1104, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la que se impuso una multa de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00), en bolívares actuales, Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00) por encontrarse incursa en la violación del artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies, queda sin efecto alguno.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal efectuar un nuevo procedimiento de verificación tomando en consideración el criterio suficientemente explanado en el presente fallo, y así se declara.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de costas a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud de la dispositiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; así como, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la contribuyente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA RAAMA, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase dos ejemplares del mismo tenor a los fines de archivarse una de ellas en el libro de sentencias aperturado por este Tribunal a tal fin.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000004

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcmf/malr

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