Decisión nº 089-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente. No. 240-04

En fecha 26 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente LICORERIA ROVI, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 4-A, identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30774737-4 contra actos administrativos contenidos en las planillas Nos. 041001247001090 y 041001247001091 ambas de fecha 14-04-2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) .

En fecha 25 de octubre de 2004, la profesional del derecho B.G., actuando en su condición de representante de la República, expuso: que por no haberse suspendido los efectos del acto administrativo, la Administración Tributaria en aplicación del procedimiento de intimación de derechos pendientes, intimó a la contribuyente LICORERÍA ROVI, C.A. para que procediera a la cancelación inmediata de las obligaciones tributarias exigibles de conformidad con la ley o que incoara ante el órgano jurisdiccional la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo. Asimismo, manifiesta que en fecha 20 del mismo mes, la contribuyente presentó ante la Coordinación de Cobro Judicial de manera voluntaria, copia de la cancelación de dicha obligación; en virtud de lo cual se hace evidente la extinción de las obligaciones tributarias, por lo que desaparecido el interés jurídico de parte de la Administración Tributaria y de la contribuyente, hace tal hecho del conocimiento del Tribunal

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver la incidencia surgida, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, y los actos impugnados emanan de una autoridad administrativa tributaria con sede en el Estado Zulia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LICORERÍA ROVI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (LI-ROVI, C.A.), en contra de los actos administrativos previamente identificados. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.

Admitido temporalmente el Recurso, pasa este Tribunal con vista del alegato de la República de que la parte actora dio cumplimiento voluntario al acto administrativo impugnado, y carece de interés en sostener este Recurso, con el propósito de esclarecer la voluntad de la parte actora y dar seguridad jurídica al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a la recurrente a fin de que al día siguiente de que conste en actas su notificación, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la República, luego de lo cual el Tribunal resolverá lo conducente, salvo que estime necesario abrir el período probatorio a que se contrae dicho artículo.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General de la República mediante oficio. Líbrese Boleta y Oficio. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución bajo el No. ________-2004. Así mismo se libro Boleta de Notificación. La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR