Decisión nº PJ0082009000039 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Febrero de 2009

198º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000039

ASUNTO : AF48-U-2003-000036

Asunto Antiguo: 2003-2148

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin informes

Recurrente: LICORERIA NOSOTROS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo Nº 97-A Pro., de fecha 03 de junio de 1992, con Registro de Información Fiscal Nº J-30031793-5.

Representación de la recurrente: Abogados C.A.G.A. y R.Y.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.891 y 55.912, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado M.G.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 12 de noviembre de 2003, por la recurrente, ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual lo remitió en fecha 14 de noviembre de 2003, a este Juzgado.

Se le dio entrada el 19 de noviembre de 2003, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 25 de marzo de 2004, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 01 de abril de 2004, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 07 de julio de 2004, venció el lapso probatorio en la presente causa y en fecha 05 de agosto de 2004, se estampó la nota de “concluyó la vista en la presente causa”.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el día 23 de enero de 2008, ordenándose librar notificaciones a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. El 21 de octubre de 2008 se consignó la última de las notificaciones libradas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    En primer término señala que de la fiscalización y verificación realizada por la Gerencia Regional retributos Internos de la Región Capital, se emitió la Resolución (imposición de Sanción) No SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 por haberse constatado que su representada ejerce el expendio bajo la autorización y registro No 002-MN-6131, de fecha 02-07-97, a nombre del antiguo dueño, no informando a la Administración Tributaria en los lapsos establecidos por el Reglamento de la Ley que rige la materia el respectivo traspaso, igualmente existe un cambio de firma y representante legal, constituyendo una modificación que altera las características originales del expendio configurándose un incumplimiento a los deberes formales tipificados en los artículos 126 numeral 1, lateral b) del Código Orgánico Tributario de 1994 , en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278 y 209 de su Reglamento y articulo 106 del Código Orgánico Tributario, sancionando a su representada de conformidad con lo previsto en el articulo 106 ejusdem.

    Que su representada formulo Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución (imposición de Sanción) No SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 y la planilla de Liquidación No 03640 de 03/10/98, siendo declarado sin lugar según Resolución GJT-DRAJ-A-2002-3233

    Que su representada incurrió en el incumplimiento de un deber formal por no haber consignado la documentación necesaria para la actualización del registro de licores, con motivo de la negociación que fue efectuada por el traspaso de las cuotas de participación.

    En relación a la sanción impuesta en la Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174, que refiere tuvo el mismo motivo que se expresa en la Resolución Nº SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776, advierte que mediante escrito presentado en el Órgano recurrido manifestó su voluntad de acogerse al sistema y beneficios establecidos en la Ley sobre el Régimen de Remisión Tributaria y Facilidades Para el Pago de las Obligaciones Tributarias, para la cancelación de la sanción impuesta, según la Resolución Nº RCA-DR-CC/2002-03140 de fecha 18 de abril de 2002, acordó la remisión solicitada y emitió planilla de pago forma 50, Nº 47-2287 por la cantidad de Bolívares quinientos ochenta mil exactos (Bs. 580.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes y que el mismo se canceló el 23 de abril de 2002.

    Que su representada fue sancionada por que se realizo un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de Comercio y no ha consignado la documentación requerida ante la administración tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal

    Que como puede observarse el motivo o causa de ambas sanciones, la reflejada en la Resolución Nº SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20/11/1997 y la resolución SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha 26/12/2000 es la misma

    Que su representada manifestó su voluntad de acogerse al régimen y beneficios establecidos en la Ley sobre el Régimen de Reemisión Tributaria y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias para la cancelación de la sanción impuesta en la resolución SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha 26/12/2000 y mediante resolución RCA-DR-CC/2002-03140 de fecha 12/04/2002 se le acuerda la remisión solicitada y se le emite la planilla de pago No 47-2287 por la cantidad de 580.000 Bs. ( Bs. F. 580) siendo cancelada en 23/04/2002.

    Que en vista de haberse extinguido, mediante el pago, la deuda tributaria producto de la sanción impuesta a mi representada por el incumplimiento de no haber actualizado el registro de licores debido a la compra venta de acciones que se realizo del capital accionario dicto mediante resolución No RCA-DR-CC/2002-0370 de fecha 19/08/2002 el finiquito donde expresa que su representada nada debía por el concepto antes indicado.

    Que resulta ilegal la pretensión de la administración tributaria de sancionar, cualquier acción derivada de no haber realizado la actualización del registro de licores con motivo del traspaso de cuotas de participación que conforman el capital de la sociedad mercantil Licorería Nosotros SRL ya que considera que la imposición de cualquier sanción impuesta por parte de la administración tributaria en relación a dicho incumplimiento fue extinguida, mediante el pago antes mencionado, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Tributario.

    Alegó que la sanción impuesta a través de la Resolución Nº SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776, es de fecha 20 de noviembre de 1997, y que la Resolución que la confirma (Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233), es del 09 de octubre de 2002 que agrega le fue notificada el 06 de octubre de 2003, se encuentra prescrita, refiriendo que transcurrieron mas de cuatro (4) años, contados a partir del día 18 de noviembre de 1998, fecha en la cual expresa se presentó el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776, hasta el 06 de octubre de 2003, fecha en que señala se le notificó la decisión del Recurso planteado, por lo que aduce que se configuró la prescripción establecida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

  2. La administración tributaria.

    La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no presentó informes en esta causa.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto recurrido es la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No: (imposición de Sanción) No SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20/11/1997 y la Planilla de Liquidación No 03640 de fecha 03/10/1998 por un monto de Bs. 810.000, su equivalente en Bolívares Fuertes ochocientos diez bolívares (Bs.F.810).

    Que de la revisión fiscal realizada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la recurrente, en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dejándose constancia que la recurrente ejerce el expendio bajo la autorización Nº 002-MN-6131 de fecha 02 de junio de 1997, a nombre del antiguo dueño, sin informar a la Administración en los lapsos establecidos por la Ley. Que existió un cambio de firma y representante legal, que esto constituyó una modificación que alteró las características originales del expendio, por lo que se le imputo un incumplimiento de los deberes formales.

    Que los hechos descritos constituían el incumplimiento del deber formal establecido en el literal b, numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278 y 209 de su Reglamento y artículo 103 del mismo Código.

    Igualmente, se hace referencia a que se le impuso multa de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cada uno de los incumplimientos, Asimismo se señaló que debido a la existencia de concurrencia de infracciones, se le aplicó la sanción mas grave aumentada a la mitad de la otra pena, esto conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T.)

    En el Acto objetado se declaro la improcedencia del alegato de la recurrente referido a la caducidad del lapso que tiene la Administración para dictar y notificar la Resolución Culminatoria de Sumario, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997 y la Planilla de Liquidación Nº 03640 de fecha 03 de septiembre de 1998 por la cantidad de Bolívares ochocientos diez mil exactos (Bs. 810.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso, se consignaron:

      - Anexo “B” Original de La Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002,

      - Anexo “C” Original de la Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101247003640;

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      - Anexo “D” Copia de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174 del 26 de diciembre de 2000,

      - Anexo “E” Copia del Oficio Nº RCA-DR-CC/2002-03140 de fecha 18 de abril de 2002

      - Anexo “F” Copia de la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores.

      - Anexo “G” Copia del Finiquito (Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades Para El Pago De Obligaciones Tributarias Nacionales) Nº RCA/DR/CC/2002-00370 de fecha 19 de agosto de 2002, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      - Anexo “I” Copia de la Comunicación suscrita por la Presidente de la Sociedad Mercantil recurrente, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Sobre estas copias este Tribunal advierte que no habiendo sido cuestionadas las mismas en ninguna forma por la Administración recurrida, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en la presente causa, esta o no prescrita la sanción impuesta a la parte recurrente. 2) determinar procedencia o improcedencia de la sanción impuesta en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997 ratificada mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002.

  3. - De la Prescripción

    Los apoderados de la recurrente en su escrito libelar, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se declare que ha prescrito la sanción impuesta, indicando al respecto, que interpuso el Recurso Jerárquico el 18 de noviembre de 1998 contra la Resolución Nº SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 hasta el 06 de octubre de 2003, fecha en la cual le fue notificada la mencionada Resolución, transcurrieron mas de cuatro (4) años, por lo que agrega, que la sanción que se le pretende aplicar esta prescrita. La parte recurrida no señaló nada al respecto

    En este orden de ideas, se observa que la Resolución objetada surgió de la revisión fiscal realizada a la recurrente que tenia por objeto verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la misma se determinó que la recurrente ejercía el expendio de licores bajo la autorización y registro Nº 002-MN-6131 de fecha 02 de junio de 1997, a nombre del antiguo dueño, no informando a la Administración Tributaria en los lapsos establecidos en el Reglamento de la Ley que rige la materia, el respectivo traspaso y que igualmente existía un cambio de firma y representante legal, lo que constituía una modificación que alteraba las características originales del expendio, lo cual era de igual forma un incumplimiento de deberes formales.

    Que por tales hechos se levantó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997, la cual fue revisada y confirmada por la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha 09 de octubre de 2002, la cual fue notificada a la recurrente el 06 de octubre de 2003.

    Debe advertirse que la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, este Principio, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trae como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción.

    Asimismo, es importante recalcar que para poder hacer valer la prescripción, que tal Principio este reconocido por el ordenamiento jurídico. El vigor del Principio de Prescripción ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), al sostener:

    "...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria…”

    En este sentido C.D.G.S., sostiene:

    …Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.

    …omissis…

    La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa…

    El Código Orgánico Tributario vigente, consagra este Principio en su Capitulo VI, asimismo el Código de 1994, aplicable ratione temporis establece igualmente, los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (04) años y otro de seis (06) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho.

    En este orden de ideas, debe observarse que los hechos se ocurrieron durante la vigencia Código Orgánico Tributario del 27 de mayo de 1994, la cual establecía en su artículo 51, lo siguiente:

    …Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho…

    Dicho artículo establecía el lapso en que prescribe toda obligación tributaria, el cual ordena será de cuatro (4) años y de seis (6) años cuando el contribuyente no se inscribiera en el registro que le correspondiera o cuando no declarara el hecho imponible o no presentara su declaración tributaria. De igual forma el artículo 53 ejusdem señala:

    …Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido…

    En este articulo se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    De la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002, se desprende que en fecha 18 de noviembre de 1998, la ciudadana M.J.D.S. titular de la cédula de identidad Nº E-81.073.091, actuando en su condición de Presidente de la contribuyente Licorería Nosotros, S.R.L, asistida por el Abogado C.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.981, interpuso el Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997 Y Planilla de Liquidación Nº 03640 de fecha 03 de septiembre de 1998.

    De conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece que El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición y el artículo 171 del mismo Código que ordena que vencido el lapso fijado en el artículo anterior sin haberse dictado decisión, el Recurso se entenderá denegado, se desprende que dicho Recurso Jerárquico debió haberse decidido en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición, es decir, el 18 de noviembre de 1998.

    En el presente caso, el lapso establecido venció el 18 de marzo de 1999, por lo que, una vez cumplido este término sin que se hubiere dictado decisión, el Recurso, tal como lo señala el artículo 171, se entiende que fue denegado, comenzando a transcurrir los sesenta (60) días de suspensión de la Prescripción, descritos en el artículo 55 ejusdem, por haberse producido una Resolución definitiva tácita, finalizando dicha pausa el 18 de mayo de 1999.

    De conformidad con la normativa tributaria aplicable al caso de estudio, es a partir del 01 de enero de 2000, cuando comienza a transcurrir el lapso para que opere la prescripción breve prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es de cuatro (4) años y es el 09 de octubre de 2002 que la Administración dictó la Resolución objeto del presente Recurso, cumpliendo con el requerimiento de respuesta de la recurrente y con su obligación de responder, ya que, como se ha expuesto en criterio pacifico y reiterado plasmado en Sentencia Nº 125 de la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, la ocurrencia del silencio administrativo de efecto negativo en ningún momento releva a la Administración de su obligación de responder el recurso administrativo interpuesto.

    En este orden de ideas, debe observarse que al momento de dictarse la Resolución objetada (09/10/2002) no se había consumado la prescripción de la sanción impuesta a la recurrente, ni tampoco al momento de notificarse la misma en fecha 06 de octubre de 2003, motivado a que para dichas fechas aun no se habían transcurrido los cuatro (4) años de prescripción que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la pretensión de prescripción de la sanción impuesta a la recurrente, producto de ejercer el expendio bajo la Autorización y Registro Nº 002-MN-6131 de fecha 02 de junio de 1997, a nombre del antiguo dueño, así como por no informar a la Administración Tributaria en el lapso establecido por la Ley el respectivo traspaso y por existir un cambio de firma y representante legal alterando las características originales del expendio. Así se decide.

    Asimismo, en lo que respecta a la solicitud planteada por la parte recurrente referida a que se decrete la nulidad de la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997, este Juzgado observa que la misma no fue consignada en el presente expediente judicial, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional al no poder valorar en toda su extensión dicha Resolución, ya que no corre inserta en las actas procesales, omite realizar pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.

  4. - Determinar la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997 ratificada mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002.

    Alega la contribuyente que su representada manifestó su voluntad de acogerse al régimen y beneficios establecidos en la Ley sobre el Régimen de Reemisión Tributaria y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias para la cancelación de la sanción impuesta en la resolución SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha 26/12/2000 y mediante resolución RCA-DR-CC/2002-03140 de fecha 12/04/2002 se le acuerda la remisión solicitada y se le emite la planilla de pago No 47-2287 por la cantidad de 580.000 Bs. ( Bs. F. 580) siendo cancelada en 23/04/2002.

    Que resulta ilegal la pretensión de la administración tributaria de sancionar, cualquier acción derivada de no haber realizado la actualización del registro de licores con motivo del traspaso de cuotas de participación que conforman el capital de la sociedad mercantil Licorería Nosotros SRL ya que considera que la imposición de cualquier sanción impuesta por parte de la administración tributaria en relación a dicho incumplimiento fue extinguida, mediante el pago antes mencionado, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este particular quien juzga advierte que del examen realizado a la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002, se desprende que la Administración Tributaria decide sobre el alegato formulado por el contribuyente relacionado con la solicitud de nulidad de la referida resolución por ser de imposible ejecución por cuanto esta viciado de nulidad (perención).

    Igualmente de lo alegado por la representación de la contribuyente respecto a la sanción impuesta en la Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174, que refiere tuvo el mismo motivo que se expresa en la Resolución Nº SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997.

    Sobre este particular observa quien juzga que se desprende del folio 24 del expediente judicial que la contribuyente Licorería Nosotros SRL mediante escrito dirigido a la administración tributaria manifestó su voluntad de acogerse al régimen y beneficio establecido en la referida Ley de Remisión Tributaria para las sanción pendiente de pago de la Resolución No SENIAT- GRTI –RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174 de fecha 26/12/2000 y la planilla de liquidación numero 102001124722870, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT notificada el día 27 de junio de 2001, siendo aceptada mediante resolución No RCA-DR-CC/2002-03140 de fecha 10/04/2002 por el monto correspondiente a la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales que a continuación se señalan:

    No de liquidación Tipo de Tributo Periodo Monto de multa a pagar (50%(Bs.)

    47-2287 LICORES 2000 580.000

    Otorgando la administración tributaria mediante la Resolución RCA/DR/CC/2002-00370 de fecha 19/08/2002 un finiquito por haberse extinguido la deuda tributaria que a continuación se indica:

    No de liquidación Tipo de Tributo Periodo Multa Pagada

    50% (Bs.) Multa Remitida

    50% (Bs.)

    47-2287 LICORES 2000 580.000 580.000

    Como se desprende de lo anterior la Contribuyente mediante la Ley Sobre el Régimen de Remisión Tributaria y Facilidades Para el Pago de las Obligaciones Tributarias, cancelo la multa contenida en la Resolución indicada (Resolución Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-2365-11-02174) lo que hace concluir para quien sentencia que la pretensión de la representación judicial de la contribuyente de que resulta ilegal la pretensión de la administración tributaria de sancionar, cualquier acción derivada de no haber realizado la actualización del registro de licores con motivo del traspaso de cuotas de participación que conforman el capital de la sociedad mercantil Licores Nosotros SRL ya que consideran que la imposición de cualquier sanción impuesta por parte de la administración tributaria en relación a dicho incumplimiento fue extinguida, mediante el pago antes mencionado, es improcedente por cuanto el referido pago no exonera a la contribuyente de dar cumplimiento con los deberes formales contenidos en leyes tributaria, así como las facultades de fiscalización y determinación de las que dispone la administración tributaria para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido en el articulo 127del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Igualmente observa quien juzga que la Resolución (imposición de Sanción) No SAT/GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997, no fue agregado a los autos por ninguna de las partes en consecuencia, al no poder ser analizada en su contenido esta sentenciadora se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre la misma en relación a lo alegado por las contribuyente sobre la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta en la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-004776 de fecha 20 de noviembre de 1997. Así se declara.

    De las Costas

    Se condena en costas a la contribuyente LICORERIA NOSOTROS, S.R.L por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LICORERIA NOSOTROS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo Nº 97-A Pro., de fecha 03 de junio de 1992, con Registro de Información Fiscal Nº J-30031793-5, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2002-3233 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Planilla de Liquidación Nº 01101247003640 de fecha 03 de septiembre de 1998, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. F. 810)

SEGUNDO

Se condena en costas por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso a la recurrente LICORERIA NOSOTROS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo Nº 97-A Pro., de fecha 03 de junio de 1992, con Registro de Información Fiscal Nº J-30031793-5, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete días del mes de Febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

Asunto: AF48-U-2003-000036

Asunto Antiguo: 2003-2148

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