Decisión nº PJ0082007000129 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

ASUNTO : AF48-U-2000-000076

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1526

SENTENCIA N° PJ0082007000129

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: Licorería San José, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538.

Representación de la recurrente: ciudadano J.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.226.538, en su carácter de Representante, asistido por el abogado J.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.776.

Acto recurrido: Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI-RCE-330-592 emanada de la División de Recaudación Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de mayo de 1996.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053.

Tributo: Ley de Timbre Fiscal.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 16 de enero de 1997, por el ciudadano J.F.D.S. titular de la cédula de identidad N° 7.226.538, quien se identificó como representante legal de la recurrente, asistido por el Abogado J.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.776, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La Gerencia Jurídica Tributaria del referido Órgano declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-404 de fecha 23 de abril de 1999 y ordenó mediante oficio N° HGJT-J-2000-4908 del 18 de octubre de 2000, la remisión del expediente al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2000, donde se recibió en esa misma fecha y se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 20 de febrero de 2001 se libró despacho bajo el N° 50 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 22-107-44-219-01 de fecha 09 de julio de 2001, del Juzgado comisionado, recibido el día 23 de julio de 2001.

Consignada la última boleta por Secretaría, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2001.

En fecha 24 de septiembre de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 26 de septiembre de 2001, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 19 de octubre de 2001, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 14 de enero de 2002, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 01 de marzo de 2002, fue consignado el escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional y por auto de misma fecha se declaró concluida la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2005, la abogada D.C.U., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 29 de septiembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El ciudadano J.F.D.S., quien se identificó como representante legal de la contribuyente Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, asistido por el abogado J.S., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Aduce, que cuando se intentó cancelar el Impuesto establecido por la Ley de Timbre Fiscal, quien atendió, comunicó que no estaban trabajando por ser el 31 de diciembre y que el monto a cancelar había variado de Bolívares veinte mil sin céntimos (Bs. 20.000,00) a Bolívares treinta y cuatro mil sin céntimos (Bs. 34.000,00), a lo que señala que la Región Central forma parte de Venezuela y por esto no se justifica que en la Región Capital se cobre menos por renovación que en el Estado Carabobo.

    Cuestiona el que se quiera sancionar a una Empresa que cumple con la Ley y no a un empleado que con su actuación hace que los demás cometan errores, que la Ley de Timbre Fiscal en su artículo 48, literal “A”, indica que las Licencias se deben renovar a partir del 01 de enero de 1995, pero que no se establece en que fecha del año se debe renovar, por lo que deduce que se tendrá derecho a cancelar dicho impuesto, hasta el 31 de diciembre de cada año, agregando, sin que sea sancionado.

  2. La administración tributaria.

    El representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Alega, como punto previo, que quien dijo ser el representante de la contribuyente, se limitó a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar al escrito recursorio con el original o copia certificada del Acta Constitutiva a través del cual se pueda constatar el interés legitimo para intentar el presente recurso, que solo consignó copia simple, mas no copia certificada del Acta constitutiva del Fondo de Comercio de la empresa. En tal sentido, señala que al recurrente no cumplir con este requisito esta incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso, asimismo, señala que las copias carecen de mérito probatorio ya que no fueron cotejadas con sus documentos originales

    Que conforme al artículo 1363 del Código Civil, solo los instrumentos privados “reconocidos” tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público, que se tienes por reconocidos según el artículo 1366 ejusdem, los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Señala, que cobra vigencia el principio de que la carga de la prueba incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.

    Que el ciudadano A.P.A. no demostró la representación que se atribuye de la contribuyente Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, a los fines de la interposición del recurso jerárquico, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.

    Que en el supuesto negado de que se declare la admisibilidad del recurso intentado por la contribuyente, solicita de este Tribunal, se estime improcedente el pedimento de que se le ajuste la multa impuesta.

    En relación al fondo de la controversia señala, que las obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente de una sanción de carácter patrimonial.

    Que del artículo 103 del Código Orgánico Tributario se desprende que existe incumplimiento de los deberes formales en toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en sus leyes o reglamentos.

    Que en consecuencia, el contribuyente, incumplió con un deber formal al no efectuar en la oportunidad correspondiente la renovación anual de la licencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que la Representación Fiscal considera que esta ajustada a derecho la multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis y así solicita sea declarado.

    Por último y en razón de lo expuesto anteriormente solicita se declare inadmisible o, en su defecto totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, contra la Resolución objetada y que en el supuesto negado que sea declarado con lugar, solicitase exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución N° Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI-RCE-330-592 emanada de la División de Recaudación Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 09 de mayo de 1996, la cual señala que de la verificación practicada al expediente administrativo de la recurrente Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, se determinó que no cumplió con la renovación anual de la Licencia de Expendio de Licores, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal y que la renovación la presento con quine (15) días de retraso, motivo por el cual se le sancionó de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 con la cantidad de Bolívares cincuenta y un mil sin céntimos (Bs. 51.000,00).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio N° HGJT-J-2000-4908 de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario se consignó copia certificada de la Resolución N° HGJT-A-404 de fecha 23 de abril de 1999, originales de Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos Ramo Licores N° 1032, Resolución N° GRTI-RCE-330-592, ambas de fecha 09 de mayo de 1996, constancia de recibo del Oficio N° 1032 de fecha 09 de mayo de 1996, copia de la c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas de la recurrente Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, suscrita por el Jefe del Departamento de Licores, Timbres, Cigarrillos y Fósforos del Ministerio de Hacienda, copia de la autorización para expendio de Especies Alcohólicas dada a la recurrente por el mismo Departamento, copia del registro de la firma personal correspondiente al ciudadano J.F.D.S., bajo la denominación comercial de Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y copia del auto de recepción a través del cual, el recurrente consignó el Registro de Expendio 0410 y el Registro de Comercio N° 91, tomo 53-C, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación- Licores y Timbres del SENIAT Región Central del Ministerio de Hacienda

      De la copia certificada de la Resolución N° HGJT-A-404 de fecha 23 de abril de 1999, Así como de los originales de la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos Ramo Licores N° 1032, Resolución N° GRTI-RCE-330-592, ambas de fecha 09 de mayo de 1996 y de la constancia de recibo del Oficio N° 1032 de fecha 09 de mayo de 1996, se puede evidenciar, que los mismos, por ser documentos administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.

      Asimismo, de la copia de la c.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas de la recurrente Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, suscrita por el Jefe del Departamento de Licores, Timbres, Cigarrillos y Fósforos del Ministerio de Hacienda, de copia de la autorización para expendio de Especies Alcohólicas dada a la recurrente por el mismo Departamento y copia del auto de recepción a través del cual, el recurrente consignó el Registro de Expendio 0410 y el Registro de Comercio N° 91, tomo 53-C, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación- Licores y Timbres del SENIAT Región Central del Ministerio de Hacienda, se observa, que los mismos son documentos provenientes de una de las partes en litigio y al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les da pleno valor probatorio

      Y copia del registro de Licorería San José, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que este instrumento no fue impugnado por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le da pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Determinar si el ciudadano J.F.D.S. tiene la representación que se atribuye de la Licorería San José.

    En el escrito de informes presentado por el Representante del Fisco Nacional en fecha 01 de marzo de 2002 y que corre inserto en el presente expediente judicial de los folios cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59), se señaló que el ciudadano J.F.D.S. no demostró la representación que se atribuye de la Licorería San José, en este sentido, este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones, respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    El artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”, aplicable ratione temporis, establece:

    …Artículo 192:

    …(Omissis)…

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    b.- La falta de cualidad o interés del recurrente; y

    C.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

    Este Tribunal Procede a interpretar el contenido y alcance del literal “c” del artículo reproducido anteriormente, aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio, el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, etc.; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado, para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano J.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 7.226.538, en representación de la contribuyente Licorería San José, asistido por el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.776.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso, alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, transcrito ut supra.

    De la revisión exhaustiva y del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano J.F.D.S. asistido por el abogado J.S., se identificó en su escrito recursorio, como propietario y administrador de la recurrente Licorería San José y en tal sentido consignó conjuntamente con el libelo copia del registro de la referida firma personal ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 91, Tomo N° 53-C, con fecha 11 de abril de 1978.

    La representación de la Administración en su escrito de informes ataca el documento antes mencionado, señalando que el mismo debió haber sido consignado en copia certificada o en original, para constatar la titularidad del interés que se atribuye, en este orden de ideas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    Del texto transcrito ut supra, se desprende, que las copias se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por el adversario, bien sea en la contestación de la demanda, si se consignaron con el libelo, dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Ahora bien, en el presente caso la recurrente consignó al momento de interponer el Recurso copia de su documento constitutivo, asimismo, si bien el procedimiento contencioso tributario en sede Jurisdiccional está diseñado como un procedimiento básicamente objetivo, es decir, es un recurso contra el acto administrativo que se recurre y no como un procedimiento subjetivo en el que está claramente establecida una etapa de contestación de la demanda, como ocurre en el derecho común, que esté precedida por una citación, por ser un procedimiento de tipo objetivo no existe la contestación, sin embargo en este procedimiento si esta previsto el lapso de promoción de pruebas, lapso en el cual la Administración no impugno el documento que pretende, ya en etapa de informes, objetar.

    En este orden de ideas, resulta obligante declarar extemporánea dicha pretensión y en consecuencia considerar como fidedigno el documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 91, tomo 53-C y por tanto, tal como se decidió en el capitulo correspondiente a las pruebas de la presente sentencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    En consecuencia, se desprende del referido documento, así como de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el ciudadano J.F.D.S., titular de la Cédula de identidad N° 7.226.538, quien se identificó como propietario y administrador de la Licorería San José, si tiene la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538 y Así se decide.

  4. - Cuestión de fondo

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: Determinar si la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal.

    Determinar si la recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal.

    Con respecto a este punto, la parte recurrente en su escrito recursorio señaló, que cuando fue a cancelar el impuesto establecido en la Ley de Timbre Fiscal, le comunicaron que no estaban trabajando por ser 31 de diciembre o fin de año, asimismo, refiere que en el Literal “A” del Artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal se establece, que las licencias o permisos se debía renovar a partir del 01 de enero de 1995, pero que no se indica en que fecha del año es posible renovarla y que por tanto, se tiene la oportunidad de efectuarla hasta el 31 de diciembre de cada año y que el hacerlo en ese lapso no debe acarrear sanción.

    En tal sentido, el artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal aplicable ratione temporis, ordenaba:

    …Artículo 48.- Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8° y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicaran de la manera siguiente:

    a) Licencias y permisos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1993 deberán ser renovados a partir del 01 de enero de 1995.

    b) Licencias y permisos otorgados desde el 01 de enero de 1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización…

    Se desprende de la Norma transcrita ut supra que las autorizaciones otorgadas para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas, debía renovarse anualmente y contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se fue autorizado. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa, que la constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas dada a la recurrente Licorería San José, es la N° MN 410 de fecha 05 de marzo de 1981, igualmente, es posible verificar que la recurrente en fecha 21 de febrero de 1995, fue autorizada.

    En tal sentido resulta preciso señalar, que la recurrente debía en el término de un (1) año contado a partir de su autorización, es decir, el 21 de febrero de 1995, teniendo hasta el 21 de febrero de 1996, para renovar su autorización, sin embargo, la contribuyente que recurre en el presente caso, realizó dicha renovación el 07 de marzo de 1996, por consiguiente, esta fue realizada fuera del lapso establecido por Ley. En consecuencia, este Tribunal, encuentra que la recurrente Licorería San José al no practicar lo ordenado en la Norma, incumplió con uno de sus deberes formales, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, considera que la multa impuesta de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, a través de la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI-RCE-330-592 de fecha 09 de mayo de 1996, esta ajustada a derecho y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.F.D.s., titular de la cédula de identidad N° 7.226.538, en su carácter de propietario y Administrador de la Licorería San José inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, asistido por el abogado J.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17776, contra la Resolución N° GRTI-RCE-330-592 de fecha 09 de mayo de 1996, emanada de la División de Recaudación Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución (Incumplimiento de Deberes Formales) N° GRTI-RCE-330-592 emanada de la División de Recaudación Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de mayo de 1996 y de la Planilla de Liquidación N° 1032 de misma fecha.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente Licorería San José, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-7226538, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce días del mes de Junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, doce (12) de junio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000129 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

Asunto: AF48-U-2000-000076

Asunto antiguo: 2000-1526

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