Decisión nº 094-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000750 Sentencia N° 094/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), E.D.S.G., titular de la cédula de identidad número 9.881.609, procediendo en su carácter de director de la sociedad mercantil LICORERÍA LAS SIETE ESTELLAS, S.R.L., domiciliada en la Calle La Pradera, Edificio Torres P.B., número 300, las Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda; asistido por el abogado A.R.S.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.590, presentó ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000321, de fecha 14 de noviembre de 2003, notificada el 04 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-7409-01153, de fecha 09 de septiembre de 2002 y la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-47-002817, de fecha 02 de diciembre de 2002 de multa por la cantidad de Bs. 740.000,00 (Bs.F. 740,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante oficio GGSJ/GR/DRJAT/2005-3917 de fecha 13 de julio de 2005, el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a la mencionada fecha, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio, que consignó los documentos solicitando el cambio de representante legal en fecha 29 de diciembre de 2001, después de haber realizado la compra en fecha 24 de septiembre de 2001, aún cuando se consignaron la Licencia de Industria y Comercio posteriormente para especificar la razón social, además del contrato de arrendamiento por haberse vencido en la Oficina de la Gerencia Regional de Tributos Internos, lo cual se ha explicado en los Recursos Jerárquicos introducidos en fechas 19 de junio 2002 y 22 de marzo de 2003, ya que los propietarios anteriores no habían realizado los traspasos de representante legal, y realizaron las consignaciones de documento con la finalidad de obtener a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros para dar cumplimiento al Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que según la información de las Oficinas de la Coordinación de Alcohol y Especies Alcohólicas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Secretaría de Fiscales, se ha hecho el traspaso de representante legal a nombre de E.D.S.G..

Que por las razones de hecho y de derecho expuestos, solicita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la anulación de la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000321 de fecha 14 de noviembre de 2003 y la multa, Planilla para Pagar (liquidación) Forma 9.H-99 N° 1749876, período fiscal desde 01 de junio de 2002 hasta 30 de junio de 2002, número de liquidación 01-10-01-2-47-002817 de fecha 02 de diciembre de 2002.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por Anarella E. Díaz Pérez, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

Que a la recurrente se le impuso una sanción de multa por ejercer el expendio de bebidas alcohólicas sin haber obtenido a su nombre la correspondiente autorización y registro luego de haber adquirido el fondo de comercio, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores.

Que lo anterior contraviene lo establecido en el Artículo 145 numeral 1° literal “b” del Código Orgánico Tributario, Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y Artículo 278 de su Reglamento, normas que, en su orden, establecen, el deber formal de inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones, la responsabilidad solidaria del adquiriente o arrendatario de un expendio de alcohol o especies alcohólicas de las obligaciones fiscales de su antecesor y el impedimento de ejercer la industria o el comercio de bebidas alcohólicas luego de adquirir por enajenación o cualquier otra forma de traspaso, las industrias o expendios de bebidas alcohólicas.

Que con respecto al último deber comentado, en el Artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, exige el registro en las oficinas correspondientes previo el ejercicio de la actividad de expendio, garantizando el debido control del Estado sobre esta actividad, habida cuenta que el bien jurídico tutelado, a saber, la salud pública, trasciende el de los ingresos que el Fisco debe percibir con ocasión del registro, de acuerdo a la Ley de Timbre Fiscal.

Que del análisis del escrito recursorio de desprende que el recurrente en ningún momento niega los hechos que dieron origen a la sanción fiscal, a saber, que estaba ejerciendo el expendio de bebidas alcohólicas sin poseer la correspondiente autorización y registro a su nombre, por el contrario, señala en primer lugar, hechos distintos a lo aquí controvertido, tales como (i) que los anteriores propietarios no habían realizado los trámites correspondientes, (ii) que consignó la documentación requerida para la obtención del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas a su nombre.

Que conforme al Artículo 260 del Código Orgánico Tributario y Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funda, indicando con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción.

Que en el presente caso, se evidencia del escrito recursorio, que la recurrente se limita por una parte, a señalar que realizó diligencias para obtener la autorización y registro a su nombre y por la otra a excusarse afirmando que sus antecesores tampoco habían realizado los traspasos de representante legal, de donde se concluye que, por lo que respecta a dichas argumentaciones, la recurrente en ningún momento solicita al Tribunal que efectúe alguna declaración contra la Resolución recurrible e igualmente no se menciona algún supuesto de derecho que afectara la validez de dicho acto administrativo, lo que se traduce en una falta absoluta de las razones de derecho sobre los motivos de su pretensión, siendo que la fundamentación del Recurso, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjuntos de circunstancias de hecho, como pretende la recurrente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que adicionalmente señala la recurrente, que, “según le informaron”, la Administración Tributaria “tramitó” el traspaso de representante legal a su nombre, lo cual, al igual que las afirmaciones anteriores tampoco resulta pertinente para afectar la validez del acto administrativo recurrido, toda vez que para ello sería necesario demostrar, además de realizar un comentario referencial, no solo que obtuvo la correspondiente autorización y registro a su nombre, sino que los mismos son anteriores al expendio de las bebidas alcohólicas detectado durante el procedimiento de verificación practicado y que dio origen a la imposición de la sanción de multa recurrida.

Que la recurrente en ningún momento aportó ni durante el procedimiento abierto para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico cuya decisión aquí se impugna, ni durante el lapso probatorio abierto en el presente procedimiento judicial prueba alguna que afectare la validez y eficacia del acto administrativo impugnado.

Que el contenido de la Resolución impugnada no fue desvirtuado durante el procedimiento que resolvió el Recurso Jerárquico, como tampoco lo ha sido durante el presente procedimiento judicial y así solicita sea declarado por este Tribunal, desestimando los argumentos expuestos por el representante de la recurrente.

Que por todos los motivos expuestos solicita al Tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente, y analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

Que la recurrente en su escrito recursorio, señala que realizó las consignaciones de documento con la finalidad de obtener a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros para dar cumplimiento al Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En tal sentido, debe observarse lo que disponen los artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el 278 de su Reglamento:

Artículo 43.- Los adquirientes y arrendatarios de industrias y expendios de alcohol o especies alcohólicas responderán solidariamente de la obligaciones fiscales de su antecesor, derivadas de la presente Ley.

Artículo 278.- Quien hubiere adquirido por enajenación o por cualquier otra forma de traspaso las industrias o expendios a que se refiere este Reglamento, no podrán ejercer la industria o el comercio de especies alcohólicas sino después de haber obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones y registros. A tal efecto, las partes tendrán un plazo de noventa días continuos para presentar ante la Oficina de Rentas, el respectivo documento de propiedad, registrado, y cumplir las formalidades reglamentarias sobre la materia. En ningún caso se autorizarán los traspasos de las autorizaciones y registros otorgados por el Ministerio de Hacienda independientemente de los respectivos fondos de comercio.

De igual modo, el Artículo 145 numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

(Omissis)

b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones…

Ahora bien, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que realizó las diligencias para obtener la autorización y registro a su nombre pues los anteriores dueños de la sociedad mercantil no habían realizado los traspasos de representante legal; pero sin probar que para la fecha en que la Administración Tributaria le practicó el procedimiento de verificación poseía las autorizaciones y registros correspondientes para ejercer el comercio de especies alcohólicas, incumpliendo así el deber formal relativo a la inscripción en los registros pertinentes.

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la autorización para comercializar especies alcohólicas y, en Sentencia N° 02195 del 05 de octubre de 2006, señaló:

(…) Conforme a la normativa antes transcrita, las industrias relacionadas con el alcohol y especies alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante su previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción, a cuyo efecto los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine el Reglamento; y se presume iniciado tal ejercicio desde el momento en que el comerciante recibe la correspondiente autorización de la mencionada oficina. De igual manera se establece que cuando se compruebe la falsedad en los registros fiscales, los contribuyentes además de satisfacer los impuestos correspondientes al alcohol y a las especies alcohólicas faltantes, quedarán obligados al pago de una multa equivalente a otro tanto de los impuestos.

Por otra parte, quienes comercialicen o expendan especies gravadas, sin autorización por parte de la Administración Tributaria o se amparen para ello en guías o documentos falsos o alterados, incurrirán en ilícito tributario y consecuencialmente serán objeto de sanción, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente…

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Expuesto lo anterior, debe considerarse que por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 278 de su Reglamento en concordancia con el Artículo 145 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

(…) se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado vicio alguno en contra de la Resolución impugnada, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la misma y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORERIA LAS SIETE ESTRELLAS, S.R.L., contra la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-000321, de fecha 14 de noviembre de 2003, notificada el 04 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFL-2002-7409-01153, de fecha 09 de septiembre de 2002 y la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-47-002817, de fecha 02 de diciembre de 2002 de multa por la cantidad de Bs. 740.000,00 (Bs.F. 740,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por encontrarse el presente fallo dentro del plazo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000750

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), bajo el número 094/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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