Decisión nº 351 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoInadmision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2004-000041

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, el cual fue remitido por el Ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A. N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-01460, de fecha 19 de Marzo de 2004, interpuesto por ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor Oriental, sector Barcelona, adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 22 de agosto de 2002, por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.316.392, comerciante, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERÍA YOSMAIRA C.A., ubicada en el callejón La Esperanza, N° 30, sector La Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, Tomo A-9, de fecha catorce (14) de febrero del Dos Mil Dos (2.002) y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3691, de fecha tres (03) de diciembre de 2003, mediante la cual declara inadmisible por falta de asistencia, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Licorería Yosmaira, C.A., emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° RNO-DR-L-2002-E-03672, de fecha 03 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.

PUNTO PREVIO

En fecha 02 de diciembre de 2005, la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.238.730 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.586, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignando escrito de oposición a la admisión constante de diez (10) folios útiles, en el cual argumenta que:

"... correspondiente al plazo para formular oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.392, en representación de la empresa “LICORERIA YOSMAIRA, C.A., inscrito en el R.I.F. bajo el Nº J-30888696-3, identificada en autos en el expediente BP02-U-2004-000041, por disconformidad en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2003-3691, de fecha 03 de Diciembre del 2003, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) esta representación fiscal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Código orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y el mismo establece:

Artículo 266: “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

..omissis…

  1. -Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Con base en la interpretación del artículo previamente transcrito se infiere que las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho, so pena de incurrir en una casual de inadmisibilidad.

    En el caso que nos ocupa el JOHANATHAN HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.316.392, en representación de la empresa “LICOSRERIA YOSMIRA, C.A.”, inscrito en el R.I.F. bajo el Nº J-30888696-3, identificada al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario vigente, se encontraba sin la asistencia o representación de abogado como se verifica del escrito presentado por el recurrente en fecha 22 de agosto de 2002,observando esta Representante de la República que, cuando se pretende introducir un recurso judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las personas que tiene capacidad para obrar en juicio son las que se encuentran en el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo la limitaciones de la ley”.

    Se observa en el caso bajo análisis, que hasta la presente fecha el recurrente no ha estado asistido por un abogado en el transcurso de sus actuaciones, ni se evidencia de los autos que el mismo hubiese otorgado poder suficiente a un profesional del derecho para que lo represente en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 260, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 8ª, del Código de Procedimiento Civil

    .

    “En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, por no encontrarse la recurrente asistido de abogado en el presente asunto y no poder actuar en juicio por sí misma o con la asistencia de un Contador Público, como ocurre en el caso de autos, en consecuencia, el presente recurso contencioso tributario es INADMISIBLE, y así solicita esta representación de la República, ante ese honorable Juzgado, que sea declarado.

    PETITORIO

    Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos procedentemente expresados, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal se sirva declarar INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por J.H., titular de la Cédula de identidad Nº 14.316.392, en representación de la empresa “LICORERIA YOSMIRA, C.A., inscrito en el R.I.F. bajo el Nº J-30888696-3, identificada en autos del expediente BP02-U-2004-000041, por disconformidad en la Resolución Nº GJT/DRAJ/A-2003-3691, de fecha 03 de Diciembre del 2003,. Por cuanto la misma carece de representación judicial en esta causa, lo cual resulta evidentemente contrario a lo previsto por los artículos 260 y 26 6numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 166 y 340, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4, de la Ley de Abogados”. (Folios 59 al 63)

    Por tanto la Representación Fiscal, solicita se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.316.392, comerciante, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERÍA YOSMAIRA C.A., por no haber cumplido con las formalidades de Ley al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

    Vista la oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior abrió en fecha 07/12/05, articulación probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos, lo cual hizo la abogada P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.321.715 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.856, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 70 al 76).

    Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior observa:

    El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

  2. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. - La falta de cualidad o interés del recurrente

  4. -Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

    Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar la causal indicada en el citado numeral 3; observa que de la documentación y actas procesales del asunto se desprende, al folio nueve (09) del lo siguiente: “…Yo J.H., Venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de identidad Número V-14.316.392 y de este domicilio; acudo ante ustedes con el fin de apelar como en efecto lo hago, de la decisión negativa a la petición que hice en fecha 04 de Abril del 2002, signada con el Número 0049, donde se solicita la Instalación, el Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas al por mayor independiente. Dicha apelación la hago amparado legalmente en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario y en mi carácter de Representante de la Firma Comercial Licorería Yosmaira C.A.,”… de lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad que el ciudadano J.H., actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERÍA YOSMAIRA C.A., al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, no se encuentra asistido o representado por abogado alguno, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual señala expresamente que: "... quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso"..; Por lo tanto, al no estar el ciudadano J.H. , antes identificado, representado o asistido por Abogado, como lo exige el citado artículo 4 de La Ley de Abogados; en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la oposición efectuada por la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.238.730 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.586, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del arriba citado Artículo 266 del Código Orgánico Tributario; y así se decide.-

    Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    Dr. O.G.P..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D..

    Nota: En esta misma fecha (19-12-2005), siendo las 12: 30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D..

    OGP/MD/y.p.

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