Decisión nº 0041-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2006000239. Sentencia No.0041-2007.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Vistos: Solo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: LICORERIA YUMPCOR, Firma Personal, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-08162306-2, con domicilio en la Carretera Nacional, vía San J.d.P., San Fernando, Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Junio de 1999, bajo el N° 0302, Tomo 5-B.

Representante legal de la Contribuyente: Ciudadana C.O.R.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.162306, asistida por el ciudadano, I.E.L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.956.

Acto Recurridos: Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL-282, de fecha 17/12/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DE-IVA-099-68-443, de fecha 14/05/2004, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al valor agregado, por emitir facturas de ventas que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62, de su Reglamento; 2, literales “f” y “p”, de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999; 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, para los períodos julio 2003, agosto de 2003, y el día 15 de septiembre de 2003; y contra las Planillas de Liquidación No 021001525001300, 021001525001301, y 021001525001302, todas de fecha 11-06-2004, por Bs. 1.877.200,00; 1556.100,00 y Bs. 24.700,00, ambos actos emitidos por la misma Gerencia Regional de Tributos Internos.

Por el acto recurrido se confirma la imposición de multa por la cantidad de Ciento Cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) equivalente a Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.458.000,00).

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrito al SENIAT.

Representación Judicial de la República: ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313, actuando como de sustituta de la Procuradora General de la Republica.

Tributo: Impuesto al valor agregado.

I

RELACION.

En fecha 11 de Abril del 2006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de Los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, copia del expediente administrativo contentivo de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-282, de fecha 17/12/2004, con la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. MF-SENIAT-GRLL-DF—AS-2004-DF-IVA- 099-68-443, de fecha 025/2004, con las cuales se impuso multa a contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de IVA.

La remisión se efectúa como consecuencia que conjuntamente con el Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.

En horas de Despacho del día 17 de Abril de 2006, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2006-000211239 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República, y a la contribuyente.

A los efectos de la última de las notificaciones, se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fecha 02-06-2006 (la primera); 19-05-2006 la (segunda y la tercera) y recibida la comisión firmada en fecha 12-06-2006, relacionada con la notificación de la contribuyente; este Tribunal admitió el referido Recurso en fecha 28-09-2007.

En fecha 23-01-2007 de conformidad de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de Promoción de Pruebas.

Vencido el lapso probatorio en fecha 21-03-2007, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes.

Mediante escrito de fecha 16-04-2007, la Representación de la República, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha 17-04-2.006, el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-SL-282, de fecha 17/12/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del SENIAT, con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DE-IVA-099-68-443, de fecha 14/05/2004, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al valor agregado, por emitir facturas de ventas que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 62, de su Reglamento; 2, literales “f” y “p”, de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999; 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, para los períodos julio 2003, agosto de 2003, y el día 15 de septiembre de 2003; y contra las Planillas de Liquidación No 021001525001300, 021001525001301, y 021001525001302, todas de fecha 11-06-2004, por Bs. 1.877.200,00; 1556.100,00 y Bs. 24.700,00, ambos actos emitidos por la misma Gerencia Regional de Tributos Internos.

Por el acto recurrido se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se confirma que “Las facturas de ventas solicitadas mediante Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-DF-IVA-099-68-01 de fecha 15-09-2003, no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas por las Normas correspondientes, para los periodos tributarios julio 2003, [Setenta y Seis (76) Facturas de Ventas]; Agosto de 2003 [Sesenta y Tres (63) Facturas de Ventas], y para el día de la verificación fiscal [Una (01) Factura de Venta]; infringiendo lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 62 de su Reglamento, literales “f” y “p” de la Resolución 320 de Fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-99, 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de su verificación.

En consecuencia, confirma la imposición se sanción a la contribuyente de la siguiente manera: Ciento Cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) equivalente a Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 3.458.000,00).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    En el escrito contentivo del Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, el Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente luego de exponer los hechos, de la siguiente manera:

    (…) Al recibir las facturas por parte de Oficentro. No me percate (Sic) de que la estructura de la factura incumplía con algunos de los deberes formales para la emisión de facturas manuales, y al comenzar a utilizarlas observe que el duplicado de la factura no tenia impreso (Sic) la frase “No da derecho a Crédito Fiscal” tal como lo exige la reglamentación legal al respecto, así que presente (Sic) mi queja ante la imprenta argumentando que por ser una empresa autorizada por el SENIAT debían tener el conocimiento pleno de todos los aspectos legales y así plasmarlos en los documentos que los contribuyentes contrataran sus servicios.

    Con respecto a este asunto consulte (Sic) ante la oficina de Divulgación Tributaria y Atención al Cliente en Calabozo (Sic) y obtuve como respuesta que podía subsanar el error de la imprenta colocándole al duplicado de la factura la leyenda “No da derecho a Crédito Fiscal” mediante un sello húmedo. De igual manera esta recomendación ha sido propuesta en la providencia 1.305 del 23-10-2002 en el articulo 7 “la ausencia de alguno de los requisitos establecidos en el articulo 2° de la Resolución 320, a excepción de los literales c), d) e i), deberán ser incorporados a los documentos, mediante la utilización de medios mecánicos o automatizados”.

    En consecuencia, procedí en esa oportunidad a colocar el sello húmedo con la referida leyenda a todas las copias de las facturas desde el numero (Sic) 2001 hasta 2750, en estos casos es factible que sucedan errores humanos, como en efecto sucedió, ya que, algunas de las copias no fueron selladas.

    Ciudadano Gerente Jurídico Tributario de los hechos explanados se evidencia que la sanción esta (Sic) viciada de ilegalidad por contravenir disposiciones contempladas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto a los “Derechos Constitucionales” que como ciudadano tiene todo contribuyente. Los cuales señalo a continuación:

    Derecho al trabajo, Capacidad Contributiva, Capacidad Económica.

    Razones por la cual (Sic) considero que esta sanción esta (Sic) enmarcada dentro de un Falso Supuesto de Derecho; ya que a todo evento mi representada no cometió el delito que se le imputa, al contrario quien incumplió con las disposiciones de colocar en las facturas (Original y Copias) la leyenda “No da derecho a Crédito Fiscal” y algunos otros requisitos que pudiesen sido obviados en las facturas, fue la imprenta y no mi representada la cual en este caso queda libre de culpa.

    En el caso que a mi representada se le consideren improcedentes los argumentos antes expuestos a fines de enervar las pretensiones fiscales de carácter sancionatorio, invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes existentes, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, la estructura de un sistema administrativo moderno y racional, si bien parte de la necesidad de configurarlo en un instrumento de excelencia, ello no significa el sacrificio de las garantías para el ciudadano frente a la errada interpretación de aplicar la multa en limite referido en la Resolución…

    Alega, como razones de derecho:

    Que la Resolución impugnada está viciada de ilegalidad por contravenir disposiciones contempladas en la Constitución, en cuanto a los derechos constitucionales, los cuales señala de la siguiente manera:

    Derecho al trabajo, capacidad contributiva, capacidad económica: considera que la sanción impuesta sobrepasa su capacidad económica, teniendo en cuenta que su capital inicial fue de Bs. 2.000.000,00 y sus ingresos son relativamente bajos, como puede constarse de sus declaraciones de IVA, impuesto Sobre la Renta y sus estados financieros.

    Posteriormente, destaca el incumplimiento de los deberes formales de la Administración Tributaria en cuanto a impartir y ejercer jornadas divulgativas y educativas en materia tributaria, específicamente en materia de deberes formales.

    En otra parte de sus alegaciones hace valer el error de hecho y de derecho, como eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Más adelante, considera que la sanción impuesta está enmarcada en un falso supuesto de derecho, ya que a todo evento no cometió el delito que se le imputa, pues quien incumplió con el deber de colocar en las facturas la leyenda:

    No da derecho a Crédito Fiscal

    y algunos otros requisitos que pudiesen haber sido obviados en las facturas fue la imprenta.

    En otra parte de de sus alegaciones, plantea la aplicación de circunstancias atenuantes del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributario, para la imposición de la multa, en el supuesto negado de que esta sea procedente.

    En ese sentido, expresa: “…la graduación debe ser apreciada sobre la base de los máximos, aplicando o valorando razonablemente las circunstancias del caso particular. (…) es de equidad tener en cuenta esa circunstancia para su fijación en cierto modo, la intensidad de la lesión causada al fisco. También merece apreciarse la actitud del infractor ya que la falta absoluta de intención de perjudicar al Estado no puede ser equiparada en el grado de responsabilidad con la que pretende la Administración Tributaria sancionar a…”

  2. De la Representación Fiscal:

    La Representación de la Republica, en su escrito de informes, la refutar los planteamientos de la contribuyente recurrente, lo hace en los siguientes términos

    En relación con el falso supuesto alegado, considera que la expuesto el falso supuesto de derecho, por la contribuyente, ésta no explica como se materializa dicho vicio, limitándose a decir que no cometió el delito que se le imputa.

    Expone que del análisis efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, al expediente administrativo, se puede constatar que sí se consideraron todos los hechos ocurridos, los cuales fueron calificados correctamente, al señalar que la contribuyente emitió facturas de venta , en los periodos impositivos objetados, que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, así como el artículo 2, literales “f” y “p” de la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, motivo por el cual se le impuso la multa.

    En relación con la violación del principio de capacidad contributiva y capacidad económica y de la garantía constitucional del derecho al trabajo, expuesta por la contribuyente, la representación de la República, luego de exponer una serie de consideraciones sobre estos principios, expone:

    …la empresa (…), no cumplió con un requisito exigible por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, de emitir facturas que carecen de las formalidades previstas por la referida ley. (…) mal puede sostener la recurrente que hubo violación al principio de capacidad contributiva o capacidad económica cuando la sanción impuesta obedece por causa imputable a ella misma…

    Contra los planteamientos de la violación del derecho al trabajo, expresa:

    …. La recurrente sólo se limita a afirmar que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos violentó el derecho al trabajo (…), sin embargo, no indica de qué manera se produjo tal violación, tampoco trajo nada a los autos que demostrara la pretendida pero inexistente violación

    Por ultimo, en relación con las circunstancias atenuantes pretendidas por la recurrente, alega que la contribuyente pide la aplicación del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, pero sin indicar cuales de las circunstancias atenuantes establecidas en dicha disposición le es aplicable a su situación.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, vertidas en el Recurso contencioso interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de ciento cuarenta (140) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 3.458.000,00

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Por el acto recurrido se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al valor agregado, No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-099-68-443, de fecha 14-05-2004, por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del SENIAT, y se confirman las multas impuestas por emitir facturas de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones legales y reglamentarias, así: setenta y seis (76), en el mes de julio de 2003, sesenta y tres (63) en el mes de de agosto de 2003, y una (01) el día 15 de 09-2003.

    Estas multas fueron liquidadas por las cantidades de Bs. 1.877.200,00, Bs. 1.556.100,00 y Bs. 24.700,00, en las planillas de Liquidación Nos. 021001525001300, 021001525001301 y 021001525001302, respectivamente.

    Advierte el Tribunal que el conocimiento de esta causa llega a esta jurisdicción como consecuencia del Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución impositiva de multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-099-68-443, de fecha 14-05-2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del SENIAT y que, durante este proceso, nada nuevo aportó la contribuyente.

    Ahora bien, en la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-282, de fecha 17/12/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, con la cual la Administración Tributaria decide el Recurso Jerárquico, observa el Tribunal que fueron analizados todas las alegaciones expuestas por la contribuyente para tratar de enervar las multas impuestas con la Resolución SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-IVA-099-68-443, de fecha 14-05-2004.

    Además, efectuado el análisis correspondiente de dicha decisión y realizado el control jurisdiccional del acto administrativo a lo cual esta obligado el Tribunal, por mandato constitucional, encuentra que las multas impuestas no son actos arbitrarios ni contrarios a derecho y no presentan algún vicio de ilegalidad que permita declararlas improcedentes, por una parte; por la otra, que en el escrito contentivo tanto del Recurso Jerárquico como del Recurso Contencioso Tributario, se plantean alegaciones como son violación del principio de la capacidad contributiva y de la capacidad económica, lo cual requiere de actividad probatoria, en este caso, por parte de la contribuyente, demostrativa de la forma y manera como las multas impuestas afectan su patrimonio; violación del derecho al trabajo, el cual, aun cuando es anunciado por contribuyente, sin embargo, no se explana la forma y manera como las multas impuestas afecta este derecho; falso supuesto de derecho, respecto a la cual aprecia el Tribunal que, en las multas impuestas, la Administración Tributaria verificó el incumplimiento de los deberes formales de emisión de facturas de ventas, encontrando que en algunas de ellas se constató el incumplimiento de formalidades y requisitos legales y reglamentarios exigibles según la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; por lo cual procedió, con fundamento en la normativa del Código Orgánico Tributario, a sancionar o imponer las multas correspondientes, sin que el Tribunal observe que en la formación del acto e imposición de las referidas multas se haya incurrido en un falso de derecho. Así se declara.

    En relación con las atenuantes contenidas en el articulo 96 del vigente Código Orgánico Tributario, respecto a las cuales la contribuyente demanda su aplicabilidad en las multas impuestas, el Tribunal aprecia que la referida disposición contiene seis (06) circunstancias que son señaladas como atenuantes, pero la contribuyente no señala en su recurso cual de ellas debe ser tomada en cuenta para atenuar las sanciones que se le imponen.

    Por otra parte, también considera el Tribunal que las sanciones impuestas no están comprendidas entre un límite mínimo y un limite máximo, situación en la cual es procedente la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, aplicable en materia sancionadora tributaria, para aplicar la sanción en su término medio normalmente aplicable, lo cual viene dado por las suma de ambos extremos y dividiendo luego entre dos, pero que podrá ser disminuido desde ese término medio hacía el límite mínimo en caso de la existencia de circunstancias atenuantes, razón que crea en la contribuyente la obligación de señalar en cual circunstancia atenuante se encuentra, para que Tribunal pueda apreciarla. La falta de indicación de esa atenuante por parte de la contribuyente obliga al Tribunal a considerar improcedente esta alegación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana C.O.R.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.162306, actuando en su carácter de representante de LICORERIA YUMPCOR, Firma Personal, inscrita en el RIF bajo el Nº V-08162306-2, Carretera Nacional, vía San J.d.P., San Fernando, Estado Apure, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Junio de 1999, bajo el Nº 0302, Tomo 5-B; asistida por el ciudadano, I.E.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.956; contra la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-282, de fecha 17/12/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara.

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2004-SL-282, de fecha 17/12/2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Procedentes las multas impuestas por la cantidad de Bs. 1.877.200,00, Bs. 1.556.100,00 y Bs. 24.700,00, liquidadas en las planillas de Liquidación Nos. 021001525001300, 021001525001301 y 021001525001302, respectivamente.

Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República, y la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veinticuatro(24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.F.U. supra: la anterior sentencia se publicó a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..-

RCJ

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