Decisión nº 011-2005 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoHomologacion

ASUNTO: AP41-U-2004-000117 Sentencia N° 011/2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2005

194º y 145º

En fecha 13 de Julio de 2004, P.B., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 16.675.393, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LICORERÍAS UNIDAS, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra las Resolución Culminatoria de Sumario Número 210.100-171-228 de fecha 23 de Marzo de 2004 y notificada en fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.R.D.) de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Julio de 2004, previa distribución de la presente causa, se le dio entrada al Recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de Julio de 2004, el ciudadano A.H.V., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 10.510.187, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LICORERÍAS UNIDAS, S.A., desistió del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal observa:

Del análisis del expediente se puede apreciar que el apoderado judicial de la recurrente debe estar facultado para desistir del Recurso Contencioso Tributario según se evidencia del poder otorgado por la sociedad mercantil Licorerías Unidas,S.A.

Igualmente debe destacar este Tribunal que el procedimiento Contencioso Tributario, no prevé una contestación tal y como está previsto para el Procedimiento Ordinario, por lo que la primera oportunidad de defensa de la parte demandada se traduce en la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, por cualquiera de los intervinientes en calidad de sujetos pasivos en la relación procesal, lo cual ocurre luego de la consignación de las notificaciones de ley.

En consecuencia, si se equipara el acto de contestación del Procedimiento Ordinario a la primera oportunidad de defensa como lo es la oposición al Recurso Contencioso Tributario, hasta esta etapa procesal no se habían consignado las boletas de notificación y por lo tanto las partes accionadas no se encontraban a Derecho, no siendo necesaria su autorización para que la parte recurrente desistiera, y visto que no existe ningún otro impedimento legal, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo del expediente, luego de la notificación, del Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los 31 días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

ASUNTO: AP41-U-2004-000117

En horas de despacho del día de hoy, 31 de enero de 2005, siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos (02:42 PM) de la tarde, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Xiomara J. Román Ríos

RGMB/XJRR/carlos

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