Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoActuación Complementaria

PARTE ACTORA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. (CILCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de agosto de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 135-A Pro.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados L.A.H.M. y P.A. BENAVENTE MARTINEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 60.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1957, bajo el Nº 33, Tomo 17-A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA:

EXPEDIENTE: 8923

ACCION: INFRACCION MARCARIA - INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia por la negativa de admisión de algunas pruebas promovidas por el hoy apelante en el procedimiento de Infracción Marcaria interpuesta por COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. (apelante) contra IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., juicio este que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte demandada consignó a los autos su escrito de contestación a las pretensiones de la actora.

Abierto el juicio a pruebas, el 17 de marzo de 2004, los apoderados de la parte actora, promovieron como pruebas las siguientes: 1.-) Documentales; 2.-) Confesión Judicial; 3.-) Presentación de Libros; 4.-) Informes, 5.-) Experticia; y 6.-) Testimoniales. En esa misma fecha consignó, escrito complementario de pruebas, promoviendo la de Informes.

En fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal de Instancia se pronunció con respecto a las pruebas, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada con respecto a la pruebas de la actora de Confesión Judicial, la Presentación de los Libros de Comercio, Informes y ordenando la admisión de las pruebas restantes.

El 25 de mayo de 2004, la representación judicial de la actora, apela de la negativa de admisión de las pruebas con respecto a los particulares 2º (Confesión Judicial), 3º (Presentación de los Libros de Comercio), 5º (Informes) y 8º (Informes promovidos en el escrito complementario).

El Tribunal A-quo remitió las actuaciones correspondientes, al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, a los fines que previo el sorteo de Ley, sea asignado el Juzgado que haya de conocer el recurso.

Le corresponde el conocimiento del presente recurso a esta alzada, fijándose el lapso de informes y exhortando al apelante a que consigne las actuaciones necesarias para la resolución de la incidencia.

El 17 de agosto de 2004, el actor consigno en copias certificadas, entre otros, el auto dictado por el A-quo que oye la apelación, fechado 15 de julio de 2004.

El abogado M.A.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta sus informes en los siguientes términos:

• Relatan lo acontecido en el A-quo en el procedimiento de Infracción Marcaria.

• Señalan en cuanto a la Confesión Judicial promovida como prueba, que su promoción la hacen en base a que IPECA ha intentado en reiteradas ocasiones registrar en el SAPI la marca S.C. y que tales intentos han sido negados por dicho organismo. Que IPECA viene utilizando la marca S.C. desde hace 12 años en el mercado venezolano. Que la oposición de la demandada se basa en el alegato de que ésta no puede dividirse en perjuicio del confesante. Que el Tribunal de Instancia, negó su admisión por considerarla ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 1.404 del Código Civil y el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana. Solicita la admisión de la prueba.

• En cuanto a la presentación de los Libros de Comercio, aduce que esta promoción la hizo en atención al artículo 42 del Código de Comercio, y que el Tribunal de Instancia decide negar su admisión por considerar que la misma constituye un medio de prueba ilegal, en virtud de lo que establece el artículo 41 de ejusdem. Solicita se admite la prueba.

• Que la prueba de Informes se promovió con el fin de demostrar las ganancias que ha percibido la demandada, y que ésta se opuso señalando que es impertinente. Que el A-quo negó su admisión por impertinencia.

Señala, que esta prueba requerida a los establecimientos que expenden o han expendido vinos identificados con la marca “S.C.”, es una prueba cuyo objeto guarda completa relación con lo que se quiere demostrar y su finalidad es, determinar el monto de los daños y perjuicios que IPECA ha ocasionado a su representada al usar ilegalmente la marca.

Que no viola el artículo 41 del Código de Comercio, puesto que ese no fue el fundamento de la misma, sino el artículo 42 ejusdem, ni tampoco resulta impertinente.

Que ésta prueba, constituye un medio idóneo para que su representada demuestre los daños y perjuicios que la demandada le ha causado al violar su derecho de propiedad sobre las marcas “S.C.” y “SAGRADA FAMILIA”.

Así mismo, que con la información suministrada por los establecimientos comerciales, se podrá determinar la porción que ha ocupado IPECA en el mercado del vino “S.C.” y de allí precisar el lucro cesante que ha sufrido su representada, de conformidad con el literal “a” del artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de la Comunidad Andina.

Que en definitiva, esta prueba guarda total pertinencia para demostrar los daños y perjuicios que la sociedad mercantil demandada ha ocasionado a su representada, al cometer la infracción marcaria denunciada y en ningún momento es pesquisitoria, dado que la información solicitada no es personal a los establecimientos comerciales, lo que busca es corroborar lo que existe en sus archivos.

• En relación a las botellas de IPECA y de su representada, señala que las trajo a los autos por ser medios probatorios fundamentales, que su promoción se hizo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que en ellas se refleja la violación de la propiedad marcaria denunciada en el proceso, así mismo argumentan que conforme al artículo 395 ibidem, se pueden hacer uso de cualquier medio probatorio que no este prohibido por la ley y que, al haberse incorporado en el expediente desde su inicio, se consideran evacuadas. Solicita la admisión de la prueba.

• En relación a la prueba de Informes del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, aducen que sorprendentemente fue negada su admisión, sin fundamento y sin tomar en cuenta el grado de inseguridad jurídica esa declaratoria ocasiona a su representado y que constituye a la violación del derecho de la defensa y tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que mediante la evacuación de esta prueba se evidenciaría la actitud dolosa con que la sociedad mercantil IPECA ha actuado al utilizar una marca sobre la cual no posee derecho de propiedad alguno, a pesar de que conoce que su representada es quien posee la titularidad de la misma. Solicita la admisión de la prueba.

El 03 de noviembre de 2004, el apelante consigna copia certificada del escrito de oposición de pruebas de la parte demandada, contenido en lo siguiente:

…1º) En cuanto a la promoción de los certificados de registro de las marcas “S.C.” y “SAGRADA FAMILIA”, me opongo a su admisión, en el sentido de que la actora señala que tales documentales que no fueron impugnados ni rechazados tienen pleno valor probatorio y demuestran fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia del derecho de propiedad de su representada, por cuanto consta, en nombre de IPECA, la cuestión previa alegada y declarada con lugar.

2º) En cuanto a la notificación judicial, me opongo a su admisión, por impertinente, por cuanto no tiende a probar el hecho controvertido, objeto de la presente acción, toda vez, que mediante dicha inspección, se le informa a mi representada, que Complejo Industrial Licorero del Centro, CA., es propietaria de la marca “S.C.”, en las clases 6, 46 y 48 nacional, conforme a certificados de registro que datan del año 84…

3º) En cuanto a la promoción de la confesión judicial referida en el punto 2.1, me opongo a su admisión en base a lo dispuesto en el artículo 1.404 del Código Civil, el cual establece, que la confesión ya sea judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante. A cuya consecuencia, el que pretenda beneficiarse de ella, deberá admitirla tal y como ha sido hecha, en un solo bloque, sin poder tomar lo que le favorezca y rechazar el resto, pretendiendo que puede tener pleno valor probatorio…

4º) En cuanto a la promoción de la confesión judicial referida en el punto 2.2 me opongo a su admisión en base a lo dispuesto en el artículo 1.404 del Código Civil, por cuanto al igual que en el punto anterior, no ha sido tomada la supuesta confesión, en bloque como corresponde…

5º) En cuanto a la promoción de la prueba de presentación de los libros de comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, me opongo a su admisión por impertinencia de la prueba por cuanto la misma no tiende a probar el hecho controvertido, ni sirve de base para calcular el monto de daños y perjuicios supuestamente causados a quien no puede evidenciar y mucho menos probar que cumple con la obligación de “USAR” la marca “S.C.”, QUIEN SOLO PUEDE PROBAR QUE POSEE CERTIFICADOS DE REGISTRO A LOS CUALES NO LES DA USO, y en relación a la marca “SAGRADA FAMILIA”, el transcurso del tiempo conforme ha establecido al doctrina y la jurisprudencia al respecto, se traduce en autorización tácita que hace nugatoria la acción, todo ello conforme se evidencia del presente expediente y en especial de la notificación judicial citada al inicio, al señalar motivos de oposición para su admisión. Olvidando la actora, que la ley mercantil prohíbe que dicha prueba, pueda acordarse, de oficio ni a instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, estableciendo de manera expresa, que solo procede en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, situaciones dentro de las cuales no se encuentra el objeto de la demanda constituida por la supuesta infracción marcaria.

6º) En cuanto a la promoción de la prueba de Informes al SENIAT, me opongo a su admisión por impertinente, por cuanto toda la información relacionada con las declaraciones que en materia impositiva haya hecho IPECA y en especial sobre el pago de tributos por las ganancias obtenidas, con el fin de determinar el monto de los ingresos obtenidos, no prueban el hecho controvertido. Ni sirven de base para cálculo alguno de supuestos daños y perjuicios, supuestamente causados a quien repito, NO USA LA MARCA “S.C.”, en tanto y en cuanto la Decisión 486, tantas veces invocadas por la actora.

7º) En cuanto a la prueba de Informes al SENIAT, mediante la cual pretende la actora, que esta Instancia le requiera a el SENIAT, toda la información relacionada con las declaraciones que en materia impositiva haya hecho IPECA ante los órganos especializados de tal Ministerio y, en especial sobre el pago de tributos por las ganancias obtenidas, a los fines de determinar el monto de los ingresos obtenidos pro mi representada. Me opongo a su admisión por impertinente, en el entendido que dicha prueba lejos de probar el hecho controvertido, mucho menos puede calcular un supuesto daño y perjuicio a quien reitero NO HA PROBADO, NI PUEDE PROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 167 DE LA DECISIÓN 486, OLVIDANDO QUE EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, EN EL ESCRITO DE CONTESTACION SE INVOCO COMO DEFENZA LA FALTA DE USO DE LA MARCA “S.C.”.

8º) En cuanto a la prueba de Informes a los establecimientos que expenden o han expendido vinos con la marca “S.C.”, me opongo a la admisión de dicha prueba por impertinente, en base a que lejos de probar el hecho controvertido, ser violatoria del Principio de Economía Procesal, olvida que existe “Declaratoria Con Lugar” de la Cuestión Previa alegada en nombre de mi representada referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

9º) En cuanto a la prueba de experticia, promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, indicada en el punto 3.4 del escrito de promoción. Me opongo a la admisión de dicha prueba, por impertinente en base a que se trata de una prueba no permitida pro la ley mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, ya antes citado.

10º) En cuanto a la prueba testimonial del experto, promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que la similitud fonética y gráfica que existe entre las marcas “S.C.” y “SAGRADA FAMILIA”, causa confusión entre el público consumidor. Me opongo a dicha prueba, por impertinente, ilegal e inútil; en tanto y en cuanto su evacuación lejos de demostrar el hecho controvertido, corresponde al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, pronunciarse en tal sentido, pretende la actora usurpar funciones que por ley corresponden a la administración, siendo importante recordar que el transcurso del tiempo transcurrido, dentro del cual se han encontrado ambas marcas en el mercado constituye una autorización tacita a favor de mi representada.

11º) En cuanto a la prueba promovida mediante escrito complementario, referida a complementar la lista de establecimientos a a requerirles información relacionada con la compra de vinos de cocina identificada con la marca “S.C.”, me opongo a su admisión, en base a las razones anteriormente expuestas en el punto 8º, las cuales se dan aquí por reproducidas…”

Por auto dictado el 23 de febrero de 2005, el Juez titular de esta alzada, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Se cumplieron con los trámites de notificación a las partes y se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

Nace el presente recurso de apelación, en virtud de la negativa del A-quo de admitir las pruebas promovidas por la actora de: Confesión Judicial, Presentación de los Libros de Comercio e Informes.

Todo proceso comprende tres etapas: la etapa Alegatoria, la etapa Probatoria y la etapa Decisoria.

La etapa probatoria es donde las partes deben probar por intermedio de los medios probatorios, sus alegaciones; esta es la etapa con más trascendencia del procedimiento, ya que de ella va a depender la suerte del pleito.

Se entiende por medios probatorios legalmente permitidos, aquellos medios de que se pueden valer las partes, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión.

La gama de éstos medios probatorios, se encuentran señalados taxativamente en nuestra ley adjetiva, en el artículo 403 y siguientes del nuestra Ley Adjetiva.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

De allí que de acuerdo a la norma antes mencionada, deben las partes, en la etapa probatoria del procedimiento, promover todos aquellos medios que además de probar sus dichos puedan desvirtuar los alegatos del contrario, para que el Juez se forme un mejor criterio de la controversia.

El Tribunal de la causa, ante el abanico probatorio, debe basar su pronunciamiento de admisibilidad o no, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 398 ejusdem, es decir, deberá admitir todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas por las partes en la litis, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, siempre que éstas no sean manifiestamente ilegales e impertinentes. (Subrayado de esta alzada)

El contenido del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, el cual es objeto del presente recurso, es del tenor siguiente:

…Vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, y el escrito de oposición a la admisión de las presentadas por la actora, consignado por la demandada, el tribunal observa: …2º) Con relación a la oposición contra la promoción de la confesión judicial promovida por la actora en el Capitulo II de su escrito de pruebas, este Juzgado la declara con lugar, por ser la misma ilegal, a tenor de lo previsto en el artículo 1.404 del Código Civil y el artículo 49.5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. 3º) Con relación a la oposición contra la admisión de la prueba de presentación de los libros de comercio por la parte demandada, promovida por la actora en el Capitulo III de su escrito de pruebas, particular 1º, este Juzgado la declara con lugar, por constituir un medio de prueba ilegal, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio… 5º) Con relación a oposición a la admisión a la prueba de informes promovida por la actora en el Capitulo III de su escrito de pruebas, particular 3º, este Juzgado la declara con lugar por con lugar por constituir la misma un medio de prueba impertinente, pues con ello se pretende sustituir las declaraciones de eventuales testigos…8º) Con relación a la oposición contra la admisión de la prueba promovida por la actora mediante escrito complementario, referida a la ampliación de la lista de establecimientos a requerirles la información relacionada con la compra de vinos de cocina, este Juzgado la declara con lugar por constituir un medio de prueba impertinente que pretende sustituir las declaraciones de eventuales testigos…

.

Así que, el A–quo manejando los conceptos de impertinencia e ilegalidad, declara con lugar la oposición formulada de la prueba de Confesión Judicial, Informes y Presentación de Libros de Comercio.

Visto lo anterior, pasa este Superior a decidir:

  1. - El apelante promueve la prueba de CONFESION FICTA, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, alegando como fin, el demostrar, con su propia declaración hecha ante un funcionario público, de la ausencia de los derechos de IPECA para utilizar la marca “S.C.”, por parecerse, según el dicho del apelante, gráfica y fonéticamente a la marca “SAGRADA FAMILIA”, en virtud de la imposibilidad del registro de la marca “S.C.”.

    En cuanto a este punto esta alzada observa, que aun cuando conforme a nuestra ley sustantiva, la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba, este medio tiene taxativamente su regla de valoración en el artículo 1.404 ejusdem, cuando se pretenda dividir la confesión en perjuicio del confesante. Razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.404 del Código Civil, no puede admitirse por ser ilegal, ya que es la misma ley es quien lo prohíbe por haber sido promovida parcialmente. Así se decide.

  2. - En relación a la promoción de la presentación de libros de comercio, el promovente, hoy apelante, señala que la promoción de la Presentación de los Libros de Comercio, se realizó con el fin de que el Juez de Instancia pueda examinar y compulsar de tales libros todos los asientos e información relacionada con la producción, almacenamiento, comercialización y venta de los vinos en general que IPECA ha identificado con la marca “S.C.”.

    El artículo 42 del Código de Comercio reza:

    En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

    . (Negrilla del Superior)

    El artículo 41 del Código Civil, norma con la que basa su negativa el A-quo, no señala la prohibición expresa de examinar de forma general los libros de comercio sino sólo en los casos expresamente señalados en esta norma, más no prohíbe la posibilidad de examinar un punto específico de esos libros.

    En consecuencia, esta Superioridad considera que el apelante efectuó validamente su promoción probatoria, indicando específicamente el punto a ponerse en consideración por el A-quo, quedó pues, cumplido lo ordenado en el artículo 42 antes trascrito, razón por la cual no es ilegal la prueba y se ordena su admisión. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de INFORMES, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala que se puede promover esta prueba, para obtener información sobre documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren el Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedad civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque ellas no sean parte en juicio.

    La prueba de informes siendo este un medio por el cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere información de entes públicos o privados, por escrito, sobre determinados hechos propios de esos entes, teniendo como resultado, al igual que las demás pruebas, el hacerse un conocimiento mas real de lo debatido.

    Vasta con analizar si lo requerido al ente público o privado, no atenta contra la norma de admisión de las pruebas, artículo 398 de nuestra ley adjetiva, es decir, que no sea manifiestamente ilegal ni impertinente con lo litigado.

    El promovente, en su escrito, indica como objeto de la promoción al Tribunal de Instancia, el requerir información relacionada con la compra de vinos de cocina a una lista que presentó por ante el a-quo de ciertos establecimientos, a los fines que queden establecidos los daños y perjuicios ocasionados por el uso de la marca.

    A este respecto, esta alzada señala el Tribunal A-quo tiene en el momento de valorar las pruebas en la definitiva desechar la que considere pertinente dependiendo del criterio que se formó de la controversia, así para el presente caso donde además de la acción de Infracción Marcaria se demanda los daños y perjuicios ocasionados por el uso de la marca, por lo que esta prueba viene a formar parte del argumento probatorio para la determinación del quantum de los probables daños y perjuicios, en caso de ser declarada con lugar la demandada. En consecuencia, a todo evento y sin prejuzgar sobre le fondo de la controversia, debe admitirse la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.M. S., contra el fallo dictado el 19 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto apelado sólo en cuanto a los numerales 3º, 5º y 8º.

TERCERO

SE ORDENA admitir las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 3°, 5° y 8°.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8923, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 8923

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