Decisión nº 1350 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2002-000006. SENTENCIA Nº 1.350.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.911.

Vistos, con los solos Informes de la representación del Fisco Nacional.

El veintidós (22) de Agosto de 1997, el ciudadano Belexi G. Nava C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.715.599, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “DEPÓSITO DE LICORES LOS CUÑADOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo de 1984, bajo el N° 64 del Tomo N° 1-A., debidamente asistido por el Abogado Uglis G. Largo Olivares, titular de la Cédula de Identidad N° 6.885.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.514, interpuso por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de la Planilla de Liquidación N° 04-10-26-001243 de fecha dos (02) de Julio de 1997, emanada de la mencionada Gerencia, por monto de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, para el período fiscal 01-08-1996 al 31-08-1996, equivalente actualmente a Bs.F. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; habiendo sido dicho Recurso Jerárquico declarado Inadmisible según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2000-1929 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.911, actualmente Asunto AF41-U-2002-000006, y se ordenó la notificación a las partes.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, fueron agregadas a los autos debidamente cumplidas, las Boletas de Notificación que fueran libradas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

La ciudadana D.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.972.543, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, solicitó se declarase la perención de la instancia.

El cuatro (4) de Marzo de 2004, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue debidamente cumplida.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 44, 45, 46 y 61 del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 51 de fecha once (11) de Marzo de 2.004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha, transcurriendo toda la etapa probatoria sin que las partes hubiesen hecho uso de ella.

En horas de Despacho del dieciséis (16) de Julio de 2004, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana D.M.C., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la República, quien consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos en la misma fecha.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2008, el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, de conformidad con los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, practicó una verificación a la contribuyente “DEPÓSITO DE LICORES LOS CUÑADOS, C.A.”, y por cuanto, declaró y pagó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición del mes de Agosto de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, liquidó a cargo de la recurrente, multa, a través de la Planilla de Liquidación N° 04-10-26-001243 de fecha dos (02) de Julio de 1997, por monto de Bs. 162.000,00.

Ahora bien, el ciudadano Belexi G. Nava C., actuando en representación de la contribuyente ab initio identificada, y debidamente asistido por Abogado, ejerció en fecha veintidós (22) de Agosto de 1997, Recurso Jerárquico contra la Resolución mencionada y subsidiariamente interpuso el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, manifestando que su representada presentó la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición de Agosto de 1996, fuera del plazo legalmente previsto para ello, con un (1) día de retraso, y teniendo la convicción que la Ley debe cumplirse, entiende que pueden existir algunas atenuantes; no obstante manifiesta que dicho lapso es, “si se quiere insignificante”.

Que su representada está ubicada en la Costa Oriental del Lago, en la Población de Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., donde solamente existe una (1) sola oficina receptora de Fondos Nacionales, como es el Banco del Caribe, sucursal El Tablazo, la cual sostiene, presenta constantemente fallas en el Sistema Computarizado tal como sucedió desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 1996 hasta el día veinte (20) del mismo mes y año; afirmando además que el transporte desde la población de Altagracia a la ciudad de Maracaibo o Cabimas es sumamente pésimo a ciertas horas del día, por no decir caso nulo en horas de la tarde; y por tales razones solicita se le exima a su representada de la Multa impuesta.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos y como punto previo solicita de este Tribunal se confirmada la Resolución impugnada, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, por cuanto la recurrente si bien manifestó inconformidad con el acto administrativo recurrido, en ningún momento fundamentó su solicitud o pretensión, estimando que, al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en lo cuales justifique la contribuyente la impugnación de los actos emanados de la Administración Tributaria y así solicita sea declarado.

Para el caso que sea desestimado el alegato anterior, dicha representación fiscal manifiesta que, si bien el escrito recursorio carece de fundamentos de hecho y de derecho y por lo tanto resulta imposible la defensa del mismo, lo único que pudiera deducirse de su contenido es la solicitud de atenuantes en forma genérica por parte de la recurrente, ya que la recurrente reconoce su retardo en la presentación de la Declaración mencionada; pero sostiene que, al no haber individualizado las circunstancias atenuantes que operan a su favor y los motivos que sustentan su procedencia, no puede suplir a quien recurre en dichas omisiones, razón por la cual resultan improcedentes. Por todo lo antes expuesto solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, queda claro que este Organo Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, formulada por la representación del Fisco Nacional, referida a la causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa, traída en la etapa de Informes.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 09/02/1.994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En efecto, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia definitiva; por cuanto a una supuesta admisión indebida la representación fiscal o el ente público correspondiente, en el curso del proceso puede y debe oponer los alegatos y promover las probanzas pertinentes que lleven al conocimiento del Sentenciador la improcedencia de aquella admisión, por no encontrarse cumplidos los extremos legales indispensables para ello y, así, en la definitiva lograr que se deseche la pretensión.

No obstante lo anterior este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso se ha percatado de un elemento que involuntariamente no tuvo en cuenta al momento de admitir el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha once (11) de Marzo de 2.004, y que quedará explanado de la manera siguiente, pues si bien como ya se señaló, la representación fiscal o el ente público correspondiente, en el curso del proceso puede y debe oponer los alegatos y promover las probanzas pertinentes que lleven al conocimiento del Sentenciador la improcedencia de aquella admisión, este Organo Jurisdiccional estima que antes de entrar a conocer del fondo de la presente causa también puede y debe revisar nuevamente si se cumplieron los extremos legales indispensables para ello, para que en caso contrario pueda corregirlo en la definitiva.

Ahora bien, el artículo 165 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

El Recurso Jerárquico debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho o de derecho en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

(Subraya el Tribunal).

Así mismo, el artículo 185 ejusdem consagra:

El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Unico: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

(Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos tanto por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, como del artículo 332 del Código vigente, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omississ...

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

...Omississ...

.

Y el artículo 186 del citado texto normativo prevé:

El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

...Omississ...

. (Subraya el Tribunal).

La normativa transcrita enuncia la materia del Recurso Contencioso Tributario, al limitar su controversia a las causales previstas para la interposición del Recurso Jerárquico, pues el segundo procede en la medida que lo sea el primero.

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Jerárquico como del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.

Por ello las disposiciones que hemos transcrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendi, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.

Corresponde a la accionante en calidad de carga procesal, indicar cuales de los elementos configuradores del acto administrativo impugnado, están viciados y por qué, puesto que es un imperativo del propio interés del recurrente alegar y demostrar las razones de hecho y de derecho por las cuales impugna la manifestación de voluntad de la Administración y si tal carga no es cumplida, el juez está impedido de admitir el recurso, ya que recurrir el acto sin endilgarle vicio alguno, equivale simplemente a no accionar.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, expuso someramente los hechos, aceptando su responsabilidad expresamente sin esgrimir razón jurídica alguna que fundamentara su impugnación, activando injustificadamente al Organo Jurisdiccional, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para su admisibilidad, desechándose en consecuencia por todas las razones antes expuestas la pretensión contenida en el escrito del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Belexi G. Nava C., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “DEPÓSITO DE LICORES LOS CUÑADOS, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado Uglis G. Largo Olivares, igualmente ya identificado, en contra de la Planilla de Liquidación N° 04-10-26-001243 de fecha dos (02) de Julio de 1997, emanada de la mencionada Gerencia, por monto de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, para el período fiscal 01-08-1996 al 31-08-1996, equivalente actualmente a Bs.F. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; habiendo sido dicho Recurso Jerárquico declarado Inadmisible según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2000-1929 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.

De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DEPÓSITO DE LICORES LOS CUÑADOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).----------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2002-000006.

ASUNTO ANTIGUO: 1.911.

GAFR.-

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