Decisión nº 001-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000015 Sentencia N° 001/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Enero de 2009

198º y 149º

En fecha 11 de enero de 2008, M.d.F.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.916.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.492, actuando en su carácter de apoderada de LICORES ARAGUANEY 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el número 6, Tomo 152-A-Sgdo., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0468, notificada a la recurrente en fecha 06 de septiembre de 2007, mediante la cual se le exige a la recurrente el pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.082.000,00) (Bs. F. 5.082,00), por concepto de tributos causados y se le impone multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), con fundamento en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.

En fecha 11 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 16 de enero de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 25 de marzo de 2008, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello con los elementos que constan en autos.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la cual se establece que los contribuyentes deben realizar los respectivos trámites de traspaso y actualización de sus licencias de licores ante las Alcaldías Municipales de su jurisdicción fiscal, procedió en fecha 30 de diciembre de 2005, a realizar el pago de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por concepto de traspaso de licencia de licores ante la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a sancionarla, y que además, pretende el cobro del traspaso de licencia de licores que, a su juicio, le corresponde a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, alegando la potestad que le confiere la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Luego de transcribir el contexto del Artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el cual se fundamentó para efectuar el trámite correspondiente al traspaso y a la actualización de su licencia de licores, así como el pago ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la recurrente infiere del contenido de dicha norma, que la misma garantiza la delimitación de las potestades tributarias para definir los principios que regirán la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos para el expendio de bebidas alcohólicas, dejando claro, que serán las alcaldías las que se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en dicha ley y su Reglamento, asegurando la solidaridad interterritorial aludida en el numeral 13 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal; en consecuencia, sostiene que el cobro correspondiente a las tasas por trámites de licores es competencia única y exclusiva de las Alcaldías Municipales, por cuanto la misma Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas les delega dicha competencia.

Adicionalmente, la recurrente hace alusión al Artículo 19 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano, el cual especifica la competencia del Distrito Metropolitano en materia impositiva, y que en dicha norma -según señala- no se hace mención a las tasas por trámites de licores. Al respecto, copia un fragmento de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la cual se estableció la competencia del Distrito Metropolitano.

Por último, la recurrente expresa que al pretender el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de la tasa tributaria y la imposición de la sanción de la cual ha sido objeto, se está violentando el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Principio Constitucional contemplado en el Artículo 317 eiusdem.

II

MOTIVA

Vistos los alegatos de la recurrente, quien aquí decide colige que en el caso en cuestión, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente la solicitud de nulidad de la Resolución SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0468, mediante la cual se le exige a la recurrente el pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.082.000,00) (Bs. F. 5.082,00), correspondiente a la tasa por concepto de renovación y traspaso de la licencia de licores, atinente al período fiscal 2005 y 2006, y se le impone multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.

Al respecto, este Tribunal observa que si bien la recurrente señala que:

…mi representada atendiendo y fiel cumplidora de sus deberes como contribuyente y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en la cual se establece que los contribuyentes deben realizar los respectivos trámites de traspaso y actualización de sus licencias de licores, ante las alcaldías municipales de su jurisdicción fiscal, procedió en fecha 30 de diciembre de 2005 (sic) realizar el pago de las Ciento Cincuenta Unidades (150 U.T.) por concepto de Traspaso de Licencia de Licores ante la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

(omissis)

No aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara que efectivamente realizó el pago correspondiente por concepto de traspaso de licencia de licores, vale decir, no probó haber cumplido con este deber, por lo que dicho incumplimiento la hace objeto de la sanción impuesta por parte del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En este orden de ideas, para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

De esta manera, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el mencionado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, antes mencionado, que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Del análisis del Artículo trascrito, este Tribunal colige que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó haber efectuado el pago correspondiente por concepto de traspaso de licencia de licores, por lo cual fue objeto de la sanción impuesta en la Resolución objetada en el presente proceso; en otras palabras, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara de esta forma el contenido de la Resolución impugnada. Asimismo, vale destacar que la recurrente tampoco incorporó a los autos el acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que este Juzgador no puede suplir defensas en cuanto a este particular.

De la misma forma, no se evidencia algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este Sentenciador tenga por ciertos los hechos plasmados en la Resolución recurrida y por lo tanto, procedentes las multas impuestas en la misma. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORES ARAGUANEY 2001, C.A., contra la Resolución de Sanción SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0468, notificada a la recurrente en fecha 06 de septiembre de 2007, mediante la cual se le exige el pago de la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.082.000,00) (Bs. F. 5.082,00), correspondiente a la tasa por concepto de renovación y traspaso de la licencia de licores, concerniente al período fiscal 2005 y 2006, y se le impone una multa por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), con fundamento en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.

Se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente por el 10% del valor de lo debatido en la presente instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2008-000015

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), bajo el número 001/2009 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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