Decisión nº 135-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1330-11

Admisión de Pruebas

Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folios útiles y, presentado en fecha 06 de julio de 2012, por el Abogado D.G.L., portador de la cédula de identidad No. 5.711.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “LICORES ECHETO C.A.” en el curso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. 450-2011 de fecha 23 de junio de 2011, emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO

En relación a la admisibilidad de la prueba de invocación del “mérito favorable”, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:

(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

(…omissis…)

Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal INADMITE la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente.

SEGUNDO

dejando a salvo la valoración que de las actas se haga en la definitiva se admite la explanación de argumentos señalada por la recurrente en los particulares segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez.

Resolución No. _______-2012-

RLB/an

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