Decisión nº 101-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9352

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2013, el abogado H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100 C.A, (CELICOR)”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, tomo 10-A en fecha 04 de marzo de 2010; interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, “RECURSO DE NULIDAD POR SILENCIO ADMINISTRATIVO” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) en contra de la abstención por resolver el recurso intentado (…) en contra de la (…)” Resolución Nº L/008.01/2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 31 de enero de 2013, que le negó a la empresa demandante la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Menor, signada con el Nº 10054249.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 141 del presente juicio, que en fecha 12 de junio de 2013 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito contentivo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada “LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100 C.A, (CELICOR)”, presentó la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas signada con el Nº 10054249, en fecha 20 de septiembre de 2012 por ante la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para el ejercicio de la actividad de “Venta al por menor de bebidas alcohólicas”, en su establecimiento comercial ubicado en la Avenida Principal del Bosque, Edificio Royal Palace, planta baja, Local F, Urbanización El bosque, Chacao.

Asimismo arguye que, mediante Resolución L/008.01/2013 de fecha 26 de octubre de 2012, la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le negó a su representada la solicitud de renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas.

Señala que en respuesta a su recurso de reconsideración, la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en fecha 31 de enero de 2013, mediante Resolución L/008.01/2013, ratificó el contenido de la Resolución L/008.01/2013 de fecha 26 de octubre de 2012, que negó la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Por último solicita, la reposición del procedimiento administrativo; y la revocatoria de la Resolución Nº L/008.01/2013 de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto observa:

Pretende la parte actora primigeniamente obtener la respuesta de su recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, y en segundo lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/008.01/2013, de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ratificó el contenido de la Resolución L/008.01/2013 de fecha 26 de octubre de 2012, que negó a la empresa demandante la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Menor, signada con el Nº 10054249.

En este sentido considera oportuno este Juzgador indicar, en primer lugar que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso…”. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, debe hacerse referencia al artículo 242 eiusdem, que establece cuales actos son impugnables mediante el recurso jerárquico que a tenor del artículo 259, son también los actos impugnables mediante el recurso contencioso tributario:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen Tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo…”. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, debemos hacer mención al artículo 329 del Código Orgánico Tributario que señala:

Artículo 329. Son competente para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código…” (Subrayado del Tribunal).

Del artículo transcrito, se evidencia con meridiana claridad que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones que se interpongan en los procedimientos judiciales que señala el Título VI del Código Orgánico Tributario son los Juzgados Tributarios.

Por otro lado pero en el mismo sentido, es pertinente señalar el contenido de la sentencia Nº 00853, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que enfatizó:

…esta M.I. debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.

Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.

Por ello, debe esta M.I. establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara

(Destacado de este Tribunal).

Así, en atención a la normativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos y en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta, que comporta la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares -Resolución Nº L/008.01/2013, de fecha 31 de enero de 2013-, mediante el cual se niega la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al por Menor, por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con motivo de la actividad reguladora que le compete por ley, este Juzgado declara su incompetencia y declina la misma a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda previa su distribución. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del “RECURSO DE NULIDAD POR SILENCIO ADMINISTRATIVO” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, “(…) en contra de la abstención por resolver el recurso intentado (…) en contra de la (…)” Resolución Nº L/008.01/2013, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución.

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q..

Exp. Nº 9352

HSL/rsj/jg/daic

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