Decisión nº PJ0082013000212 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: AP41-U-2013-000457

Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082013000212

ACCIÓN DE A.T.

Accionante: Abogados: H.E.M. y R.H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.629 y 39.697, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A. (CELICOR),

Administración Tributaria Accionada: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente asunto mediante acción de A.T. interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013 por H.E.M. y R.H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.629 y 39.697, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A. (CELICOR), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó el Nº AP41-U-2013-000457.

II

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para darle entrada y decidir sobre su admisión, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Expone la representación judicial de la accionante que: “Esta falta de ejecución de la resolución emanada del despacho del Alcalde por parte de la DAT trae como consecuencia que la sociedad mercantil LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A., no haya obtenido la renovación de su licencia Para Expendio de Bebidas Alcohólicas al Por Menor y, al no tenerla, pues evidentemente no esta autorizada para venderla, Siendo que la venta de licores en su actividad principal como licorería que es, no se justifica por parte de la administración municipal, su reticencia en ejecutar la decisión”.

Igualmente alega que “aun contando con la Resolución emanada del despacho del Alcalde que le ordena al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, el Director de la DAT se ha abstenido ilegal e inconstitucionalmente de pronunciarse al respecto., situación que sirve como fundamento de nuestra razonable pretensión”.

Así mismo señala que “Como colofón el despacho del Alcalde de Chacao, como superior jerárquico se pronuncio a favor de nuestra solicitud de renovación, NO PODEMOS ENTENDER POR QUE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO NOS RENUEVA LA LICENCIA PARA EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS AL POR MENOR, A MAS DE TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS DE HABERLA SOLICITADO Y MAS DE CIENTO VEINTE DÍAS DE HABERSE PRODUCIDO LA NOTIFICACIÓN (19/06/2013) DE LA RESOLUCIÓN EMANADA DEL DESPACHO DEL ALCALDE, SU SUPERIOR JERÁRQUICO” . (Resaltado de la cita).

Por ultimo en el Petitorio expone: “En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que nos dirigimos ante UD. (…) a fin de que por la vía del A.T., le ordene a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, le de ejecución a la Resolución signada 044/2013 de fecha 11 de abril de 2013 emanada del Despacho del Alcalde que resolvió a favor de nuestra representada su solicitud administrativa de Licencia Para Expendio de Bebidas Alcohólicas al Por Menor evidenciada en la valoración inconstitucional que hizo de las Actas Policiales (…) y en la demora de mas de CUATRO (4) MESES a partir de su notificación en ejecutar la decisión del superior jerárquico. y, habiéndose hecho hasta la fecha y, al hecho de que la sociedad mercantil LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A., cumple con todos los requisitos exigidos en la Ordenanza Para Expendio de Bebidas Alcohólicas, ordene la renovación de la Licencia en cuestión, restableciendo así la situación jurídico tributaria infringida”. (Resaltado de la cita).

Establecidos los alegatos de la accionante, se dispone el Tribunal a decidir, y en este sentido, observa.

El Estado Venezolano ha procurado adecuar el funcionamiento de sus diferentes órganos administrativos con normas legales que buscan hacer realidad los principios consagrados en nuestra Carta Magna, con el objeto primordial de que los administrados obtengan una pronta y eficaz respuesta a sus peticiones y solicitudes, razón esta que llevo a los Constituyentitas a dictar, en relación a esta materia, el derecho de petición de los administrados frente a los distintos órganos de la administración contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En este orden de ideas, es imperativo a.l.a.3. y 303 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

Artículo 302: “Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”

Artículo 303: “La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

De las normas transcritas se evidencia que la procedencia del A.T. esta sujeta a los siguientes supuestos:

  1. - La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

  2. - La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  3. - El interesado debe haber urgido el trámite, especificándolo en la demanda.

  4. - El interesado debe presentar con la demanda, copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Ahora bien, de los folios del presente expediente se observa que el contribuyente solicitó en fecha 22 de julio de 2013 (folio 97) en fecha 06 de agosto de 2013(folio 98), y en fecha 20 de septiembre de 2013 (folio100.) por ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que “habiendo cumplido nuestra representada con todos los requisitos establecidos en la Ordenanza Para Expendio de Bebidas Alcohólicas, solicitamos le sea otorgada a la sociedad mercantil LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A., (CELICOR), la renovación de la Licencia sin mayor dilación a la ya acaecida por ultimo solicitamos que el PRESENTE ESCRITO SEA ADMITIDO Y SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR EN EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL DESPACHO DEL ALCALDE. (Resaltado de la cita)

Visto lo anterior, es opinión de quien sentencia, que el acto administrativo objeto de análisis a saber, la Resolución Nº 044-2013 notificada el día 19 de junio de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta a los folios 87 al 96 del expediente judicial, el cual revoca la Resolución N° L008.01/2013 de fecha 31 de enero de 2013; y ordenó a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda: i) verificar los requisitos presentados por la sociedad mercantil Licores la Estación de Chacaito 2100, mediante solicitud No 10054249 de fecha 20 de septiembre de 2013, a los fines de otorgar o no la renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas ii) ordenar a la Dirección de Administración Tributaria la apertura de un procedimiento administrativo sancionador correspondiente por la presunta comisión del ilícito administrativo establecido en el articulo 53 de la Ordenanza para el Expendio de Bebidas alcohólicas por parte de la sociedad mercantil Licores la Estación de Chacaito 2100, es un acto autorizatorio susceptible de ser controlado judicialmente, a través de los recursos correspondientes.

Igualmente, es de advertir que de los escritos supra indicados, no se indica en forma clara y precisa el perjuicio causado al contribuyente ante el retardo de la Administración Tributaria, de igual forma, en el escrito contentivo de la solicitud de a.t., sólo se señala que el sujeto activo es la contribuyente quien es la persona afectada por la demora en que incurre la administración municipal de ejecutar su propia resolución, sin indicar en que específicamente le afecta, todo lo cual no permite a este Tribunal determinar en qué consiste realmente el perjuicio causado al contribuyente por la demora de la Administración, ni cómo éste se vería afectado en sus derechos.

En virtud de los pronunciamientos antes expuesto resulta forzoso concluir que el contribuyente no satisfizo los supuestos de procedencia de la acción de a.t., contemplados por el artículo 302 y 303 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe este Tribunal declarar inadmisible dicha acción y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:: INADMISIBLE la acción de A.T. ejercida por Abogados: H.E.M. y R.H.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.629 y 39.697, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A. (CELICOR), contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ0082013000212, a las dos y cincuenta y seis de la tarde (02:56 p.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G..

Asunto Nº: AP41-U-2013-000457

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