Decisión nº 081-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 308-05

Sentencia Interlocutoria

Perención

En fecha 04 de marzo de 2005, la ciudadana C.V.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.257.972, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil “LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30107654-0, y domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado H.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, interpuso, por ante este Juzgado, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5490, de fecha 17-09-2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha, el Tribunal le dio entrada al Recurso, ordenando notificar de su recepción a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Ministerio Público y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de julio de 2005, se dejó constancia en el expediente que para dicha fecha la parte interesada no ha consignado las copias que acompañarán los recaudos de notificación. No habiendo más actuaciones en el presente expediente, el Tribunal pasa a resolver así:

COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.V.F., en contra de la resolución previamente identificada. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Además, señala el artículo 332 ejusdem: “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 04 de marzo de 2005, oportunidad en que se interpuso el presente recurso, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (1) año sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal debe declarar la perención de la causa por haber transcurrido más de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días a contar desde la fecha en que se le dio entrada al presente recurso (04 de marzo de 2005), sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la prosecución del mismo. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

    1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente 308-05, incoado por la ciudadana C.V.F. en su carácter de Directora de la sociedad mercantil “LICORES Y FESTEJOS EL CONTROL, C.A.” en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5490 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° 081-2006. La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/hr

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