Decisión nº PJ0082006000082 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA N° PJ0082006000082

Asunto: AF48-U-2000-000066

Asunto Antiguo 2000-1485

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: LICORES EL LIDER, S.R.L., domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

Representación de la recurrente: ciudadana F.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.667.183, en su carácter de propietaria, debidamente asistida por el abogado Uglis G. Largo Olivares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.885.649, e Inpreabogado N° 31.514.

Acto recurrido: Planilla de Liquidación N° 04-10-26-001675, de fecha 02-07-1997.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: F.S.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.

Tributo: I.C.S.V.M.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 23-08-1997, por la representante legal de la recurrente, debidamente asistida de abogado, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT). La referida Gerencia declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-4004 de fecha 26-07-1999 y ordenó mediante oficio N° HGJT-A-5556 la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 25-09-2000, donde se recibió en fecha 26-09-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-10-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 27-11-2000 se libró comisión bajo el N° 341 al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 51, de ese Tribunal de fecha 20-02-2001, recibido el día 25-04-2001.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 25 04 2001, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-05-2001.

En fecha 17-05-2001, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 18-05-2001, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 06-06-2001, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 03-08-2001, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

La vista de la causa comenzó el 06-08-2001. Por auto dictado el día 08-08-2001 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En el despacho del día 17-10-2001 se abrió el lapso de observaciones y por auto de fecha 05-11-2001 se declaró concluida la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30-05-2005, la abogada D.C.U., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 02 06 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La ciudadana F.M. en su carácter de presunta representante legal de la Sociedad Mercantil LICORES EL LÍDER, S.R.L. debidamente asistida por el abogado Uglis G. Largo Olivares, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que su representada cumpliendo con las obligaciones formales que sobre la materia imponen las leyes tributarias vigentes, presentó la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor fuera del plazo legal, o bien sea con un día de retrazo.

    Que debe tomarse en consideración que el indicado retrazo en dicho pago fue de un día, lapso si se quiere insignificante.

    Que su representada está ubicada en la Costa Oriental del Lago, en la Población de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., donde solamente existe una sola oficina receptora de Fondos Nacionales, como es el Banco del Caribe, Sucursal El Tablazo, la cual presenta constantemente fallas en el sistema computarizado tal como sucedió desde el día 16 de septiembre de 1996 hasta el día 20 del mismo mes y año.

    Que el transporte desde la población de Altagracia a la ciudad de Maracaibo o Cabimas es sumamente pésimo a ciertas horas del día por no decir nulo en horas de la tarde.

    Y finalmente en consideración a todos sus argumentos solicita se exima a su representada de la multa impuesta, en su totalidad.

  2. La administración tributaria.

    El representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que la presunta representante de la contribuyente, ciudadana F.M., simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, limitándose únicamente a consignar en copia fotostática, mas no en copia certificada, el documento de Acta Constitutiva que presuntamente le acredita el ejercicio legítimo de la representación de la contribuyente Licores El Líder, S.R.L., requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer tal derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmsibilidad del recurso.

    Que cobra vigencia el principio de que la carga de la prueba incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.

    Que la ciudadana F.M. no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa Licores El Líder, S.R.L., a los fines de la interposición del recurso jerárquico, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.

    Que en el supuesto negado de que se declare la admisibilidad del recurso intentado por la contribuyente, solicita de este Tribunal, se estime improcedente el pedimento de que se le atenúe o exima de la multa impuesta.

    Que la recurrente invoca en primer lugar, la existencia de alguna atenuantes para finalizar solicitando que se le exima de la multa aplicada por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,oo), sin embargo, al solicitar la aplicación de las circunstancias atenuantes y eximentes, se observa que la recurrente lo hace en forma vaga e imprecisa, habida cuenta de que omite señalar cuáles de ellas, contempladas en los cinco numerales de dicho dispositivo normativo, proceden específicamente en el presente caso, por lo que solicita respetuosamente de esta instancia judicial estime improcedente el mencionado alegato.

    Que es necesario destacar que la presentación extemporánea de la declaración constituye el incumplimiento de un deber formal. Y que de esta manera, dado que en el presente caso, la contribuyente presentó su declaración correspondiente al período impositivo de agosto de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se configuró el incumplimiento de un deber formal, razón por la cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, actuó apegada a derecho cuando emitió y notificó el acto administrativo de contenido tributario en cuya virtud liquidó multa a la recurrente y así pide que sea declarado.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Licores El Líder, S.R.L., contra la Planilla de Liquidación N° 04 10 26 001675, de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y en supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide a este Tribunal se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivo racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”:

    Artículo 192: …(Omissis)

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    b.- La falta de cualidad o interés del recurrent; y

    c.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Subrayado del Tribunal).

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal “c” del artículo ut supra trascrito aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, etc.; y éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la ciudadana F.M., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Licores El Líder, S.R.L., debidamente asistida por el abogado Uglis G. Largo Olivares.

    Planteado lo anterior pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 antes trascrito.

    Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que la ciudadana F.M. debidamente asistida por el abogado Uglis G. Largo Olivares, actúa en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Licores El Líder, S.R.L., pero no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicha ciudadana actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de acta constitutiva que acredite el ejercicio legítimo de la representación que se atribuye; o que la contribuyente hubiese otorgado poder en forma legal y suficiente a un profesional del derecho. De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, por un lado, la ciudadana F.M. no demostró tener la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente Licores El Líder, S.R.L., y por otro lado la contribuyente no otorgó poder a abogado alguno para que representara sus intereses en juicio, sólo se evidencia que la ciudadana F.M. actúa como Representante Legal de la contribuyente Licores El Líder, S.R.L., y que el abogado Uglis G. Largo Alivares actúa como asistente de la ciudadana ut supra identificada, lo que no le confiere tampoco facultad para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente.

    Es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que quien interpone el recurso no demostró tener la representación que se atribuye para representar en juicio los intereses de la contribuyente Licores El Líder, S.R.L., situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana F.M. en presunta representación de la contribuyente Licores El Líder, S.R.L., no debió ser admitido. Y así se decide.

    Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana F.M. actuando como Representante Legal de la contribuyente Licores El Líder, S.R.L., contra la Planilla de Liquidación N° 04-10-26-001675 de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

    ABG. D.I. GANDICA ANDRADE.

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABG. B.P.O.N..

    En la fecha de hoy, diecinueve días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082006000082 a la una y media de la tarde (1:30 p.m.)

    La Secretaria Titular

    Abg. B.P.O.N..

    Asunto: AF48-U-2000-000066

    Asunto Antiguo 2000-1485

    rjpr.-

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