Decisión nº 247-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 172-04

Perención

En fecha 04 de junio de 2004 se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-00558 de fecha 26 de mayo de 2004, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., contentivo del Recurso Contencioso Tributario intentado subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “LICORES PETETE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 1994, bajo el No. 183, Tomo 135, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30213635-0, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El Recurso Jerárquico fue intentado en contra de las Resoluciones RZ-DF-0448 de fecha 19 de diciembre de 2003 y las planillas de liquidación que se derivan de la misma, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat. Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AB-2003-01488 de fecha 30 de mayo de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y es contra esta resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la contribuyente así como a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El día 31 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó en original y copia la notificación de la recurrente, por haber sido infructuoso el intento de localizar a la mencionada recurrente. En razón de lo anterior, en fecha 19 de julio de 2007 este Tribunal acordó librar cartel de notificación fijado en la cartelera del Tribunal y en las puertas del domicilio de la contribuyente.

El 10 de julio de 2008 se dejó constancia de haber fijado el referido cartel. En fecha 29 de julio de 2008 se procedió a efectuar el retiro del mismo de la cartelera del Tribunal.

DEL AVOCAMIENTO

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. J.R., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “LICORES PETETE, C.A.” en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AB-2003-01488 de fecha 30 de mayo de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas el retiro del cartel de notificación de la cartelera del Tribunal (29/07/2008) hasta la presente fecha (22/09/2009), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente No. 172-04 incoado por “LICORES PETETE, C.A.” en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AB-2003-01488 de fecha 30 de mayo de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. J.A.R.P.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente y oficio bajo el No. ______ - 2009 dirigido a la Procuradora General de la República.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    Resolución No. _______ - 2009.-

    JAR/mtdlr.-

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