Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1999-000018.

EXP: 1390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado R.R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.854, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.713 , actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa contribuyente “LICORES EL PILAR, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 395, del Tomo A-5, de fecha 08 de Agosto de 1996, representada en este acto por el Presidente de la empresa E.P.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.859.860, el cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución sin numero de fecha 05 de Octubre de 1999, contentiva en la Planilla de Liquidación No. 081001247000215, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se impuso por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 288,00), por incumplimientos de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 224 de su Reglamento, en concordancia con el 108 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 25 de Noviembre de 1999, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 20), y se le dio entrada mediante auto de fecha 29-11-1.999 (folio 21), y se ordenó notificar al los ciudadanos (as), Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a este ultimo con solicitud de que remita el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 28 de Febrero del 2000, el ciudadano abogado I.F.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.35.174, actuando en su carácter de representante de la contribuyente, presento diligencia mediante la cual solicito se expidan las boletas de notificación de citación según lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Tributario. (Folio 22).

Las boletas de notificación libradas a los ciudadanos (as), Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 23 al 26.

Con fecha 09 de Mayo de 2000 (folios 27 y 28), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 29).

En fecha 26 de Mayo de 2000, el ciudadano abogado I.F.D.A., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 30).

El 30 de Mayo de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas (folio 31).

Por auto de fecha 06 de Junio del 2000, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente (folio 32).

En fecha 09 de Junio de 2000, el ciudadano abogado I.F.D.A., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la mencionada contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicita “…Solicito del Tribunal, se me expida por Secretaría Copia Certificada del Libelo de la Demanda que riela en el Expediente No. 1390, a los fines legales correspondientes…”. (Folio 33).

En fecha 22 de Junio del 2000, se dicto auto mediante el cual se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 34).

El día 20 de Julio de 2000 (folio 35), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 19 de Septiembre del 2000, la ciudadana abogada L.M.C., Titular de la cedula de identidad No. 6.346.756, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.039, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, presentó escritos de informes y el correspondiente expediente administrativo, folios 36 al 62.

En fecha 03 de Octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, (folio 63).

Con fecha 26 de Abril de 2006, (folio 649), la ciudadana abogada I.C.R., Jueza Titular de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal y se ordeno librar las respectivas boletas de notificación de abocamiento a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Seniat y a la mencionada contribuyente, las cuales fueron debidamente consignadas y agregadas al expediente como consta a los folios 73, 74,75, 82 y 87.

En fecha 02 de Mayo del 2006, este Tribunal libró Despacho al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que proceda a practicar la notificación a la mencionada contribuyente. (Folios 70 al 72).

En fecha 06 de Julio del 2006, se dictó auto mediante la cual se ordena agregar a autos la comisión proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue cumplida debidamente (Folios 78 al 86).

En fecha 08 de Diciembre del 2006, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cedula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso “…Solicito a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, asimismo solicito se dicte sentencia en la presente causa…” (Folio 89).

Con fecha 31 de Enero de 2011, la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal, y se ordeno librar las respectivas boletas de abocamiento a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y a la mencionada contribuyente, las cuales fueron debidamente consignadas y agregadas al expediente como consta a los folios 101,102,103 y 110.

En fecha 02 de Mayo del 2006, este Tribunal libró Despacho al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que proceda a practicar la notificación a la mencionada contribuyente. (Folios 98 al 100).

Con fecha 08 de Noviembre de 2007, el ciudadano abogado G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal (folio 112).

En fecha 08 de Noviembre del 2007, se dictó auto mediante la cual se ordena agregar a autos la comisión proveniente del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue debidamente cumplida. (Folio 113).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de de los actos administrativos contenidos en la Resolución sin numero de fecha 05 de Octubre de 1999, contentiva en la Planilla de Liquidación No. 081001247000215, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se impuso por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00) ahora expresados en BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 288,00), por incumplimientos de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 224 de su Reglamento, en concordancia con el 108 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 03 de Octubre de 2000 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 63). Igualmente se verificó que fecha 27 de Septiembre de 2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue debidamente cumplida (Folio 113), sin embargo hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 27 de Septiembre de 2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue debidamente cumplida (Folio 113). Igualmente se verificó que desde esa fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento por parte de la recurrente a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario por el ciudadano E.P.S.L., identificado anteriormente, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LICORES EL PILAR, S.R.L.”, asistido en este acto por el ciudadano abogado R.R.H.E.S., identificado anteriormente, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat, Procurador General de la República, a éste último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la mencionada contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

Expediente: 1390

BBG/Martín.-

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