Decisión nº InterlocutoriaNº026-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Expediente Nº AP41-U-2011-000431 Sentencia Interlocutoria N° 026/2012

En fecha 10 de octubre del 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano F.L.A., titular de la cédula de identidad N° 4.351.423, representante legal de LICORES SUCRE, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0110 emanada el 25 de febrero de 2011 de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1971-3-01902 del 26 de diciembre de 2000, en la que se multó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por monto de 62,5 U.T., equivalente a la cantidad de Bs.F. 725,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en hora de despacho del día 13 de octubre de 2011, dio entrada al precitado recurso, ordenando practicar las notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria y a la prenombrada contribuyente. Igualmente, se ordenó oficiar al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a fin de que remitiera a la brevedad posible el expediente administrativo contentivo de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para proceder conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, observa:

Que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece que:

… Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. Falta de cualidad o interes del recurrente y

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en Juicio por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Por otra parte el artículo 4to. De la Ley de Abogados señala:

… sin embargo quien sin ser abogado deba estar en Juicio como actor, demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

(Subraya el Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se observa por una parte tres causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, entre las cuales se menciona la ilegitimidad del representante de la recurrente por no tener la capacidad para comparecer en Juicio, y por la otra, la Ley de Abogados en su artículo 4to., anteriormente trascrito define esta capacidad cuando señala el requisito de poseer título de Abogado o el nombramiento de Abogado para que represente o asista a la parte en todo el proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano F.L.A., inicialmente identificado, actuando en su carácter de representantes legal de la contribuyente LICORES SUCRE, C.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que el mencionado ciudadano no es abogado ni se hizo asistir por profesional del derecho que lo represente para la interposición del recurso, quedando de manifiesto la falta de representación del mismo.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano F.L.A., titular de la cédula de identidad N° 4.351.423, representante legal de LICORES SUCRE, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0110 emanada el 25 de febrero de 2011 de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1971-3-01902 del 26 de diciembre de 2000, en la que se multó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por monto de 62,5 U.T., equivalente a la cantidad de Bs.F. 725,00. Así se declara.

De la presente decisión no se oirá apelación, en razón a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA INES CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:00 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA

ASUNTO: AP41-U-2011-000431

gv

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