Decisión nº 080-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 501-06

Sentencia Definitiva

Mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2006-0038, recibido en fecha 16 de febrero de 2006, la Administración Tributaria Nacional remitió, RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto de forma subsidiaria con el Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.R., portador de la cédula de identidad No. 9.442.410, asistido por la abogada MAYURI BAPTISTA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.304, actuando bajo el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil LICOVENCA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2000, bajo el No. 04, Tomo 31-A, en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540, de fecha 12 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. El día 17 de febrero de 2006, se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia Contenciosa Administrativa Tributario y Agrario.

En fecha 15 de marzo de 2006 se libró boleta de notificación a la contribuyente, quien el día 26 de junio de 2006, se dio por notificada. En la misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados MAYURI BAPTISTA DE RAMÍREZ, NILSHMID SANTIAGO Y M.V.P..

En fecha 07 de agosto de 2006, se libraron los oficios de notificación ordenados; siendo en fecha 09 de octubre de 2006, cuando el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la remisión de la notificación del Contralor General de la República.

El día 17 de octubre de 2006, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la representación de la contribuyente, ratificó la petición cautelar de suspensión de efectos. Así mismo, consignó original de la intimación de pago No. GRTIRZ-DJT-CCJ-06-25 de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. en contra de la contribuyente.

El día 08 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado, manifestó haber efectuado la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público.

El 20 de diciembre de 2006 se recibió constancia de notificación dirigida al Contralor General de la República, emanada de IPOSTEL.

En fecha 07 de febrero de 2007, se admitió el presente recurso.

El día 15 del mismo mes y año, la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas el día 09 de marzo de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2007, la contribuyente y la República, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Ahora bien, tras diversas diligencias efectuadas por las partes y encontrándose la presente causa en término de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fecha 12 de marzo de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitió providencia administrativa No. RZ-DF-02-0901, mediante la cual se autorizó a los ciudadanos L.G. y J.F. (Supervisor), como funcionarios competentes para efectuar el procedimiento de verificación a la contribuyente.

  2. Tras diversos requerimientos, en fecha 03 de septiembre de 2004 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, emitió Resolución No. RZ-DF-5045000801 mediante la cual sancionó a la recurrente por incumplimiento de deberes formales.

  3. El 12 de mayo de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. emitió resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540 declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución No. RZ-DF-5045000801 de fecha 03 de septiembre de 2004.

  4. En fecha 25 de mayo de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT emitió resolución No. N-5045-000484 con su correspondiente planilla de liquidación, ordenando a la contribuyente pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.470.000,00), hoy día equivalente a MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.470,00).

    Planteamientos de las Partes.

    La Recurrente:

    Alega el representante de la contribuyente que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, impuso a LICOVENCA 2000, C.A., una multa por la cantidad de Bs. 1.235.000,00 (valor histórico)en virtud de haber infringido el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1ro Literal A del Código Orgánico Tributario de 2001; puesto que el funcionario actuante determinó que la contribuyente omitía llevar el Libro Adicional Fiscal y demás Registros del Ajuste y Reajuste por defecto de la inflación.

    Alega igualmente que de las observaciones levantadas en el acta de recepción No. RZ-DF-2002-LG-004-004, se evidencia que el funcionario autorizado para realizar el procedimiento de verificación señaló que la contribuyente “no lleva(sic) en forma separada el libro adicional fiscal de Registro de Ajuste y reajuste por inflación”; infiriéndose en consecuencia que la misma sí llevaba el referido libro.

    Denuncia que una vez que interpuso el recurso jerárquico correspondiente, el cual fue declarado sin lugar, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT ajustó la sanción impuesta a la cantidad de Bs. 1.470.000,00(valor histórico), generando un mayor perjuicio a la contribuyente, tomando en cuenta que no ha cometido el ilícito que se le imputa.

    Por otra parte, destaca que la recurrente cumplió con el deber formal de llevar el referido libro, alegando que el funcionario actuante cometió un error por cuanto no pudo obtener conocimiento de la forma en cómo se llevaban los libros solicitados, si los mismos no le fueron presentados al momento de su solicitud; en todo caso, arguye, que en lo que ha incurrido es en llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes; es decir, en el ilícito formal consagrado en el artículo 102 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Finalmente denuncia la parte actora que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la misma debió corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan; de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De las Pruebas

    La contribuyente promovió el mérito favorable del acta de recepción No. RZ-DF-2002-LG-004-001 de fecha 20 de marzo de 2003. Al respecto el Tribunal advierte que aun cuando en su oportunidad este Juzgado admitió dicha prueba, la invocación al mérito favorable de las actas no es propiamente una prueba sino un alegato que el Tribunal toma en cuenta a reserva de las consideraciones que puedan surgir en el curso de la presente decisión.

    Por otra parte, la recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales presentadas conjuntamente con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario; específicamente:

     Resolución No. GRTTIRZ-DJT-CRJ-JMR-2005-00400 de fecha 22 de abril de 2005;

     Copias simples de los balances generales de los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 2001 al 2004

     Copias simples de los registros de ajuste y reajuste por inflación de los períodos fiscales comprendidos entre el año 2001 y 2004;

     Copia simple de la resolución autorizatoria de los funcionarios adscritos al SENIAT para llevar a cabo el procedimiento de verificación iniciado a la recurrente, con sus respectivas actas de requerimiento y recepción.

     Original de la planilla de liquidación No. N-5045 000484 de fecha 25 de mayo de 2005.

     Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por LICOVENCA 2000, C.A.

    Al respecto, el Tribunal las aprecia sin perjuicio de las consideraciones que pueda emitir en el transcurso de la presente decisión.

    De los Informes.

    De la República.

    En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado C.L.V.B., en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, manifestó que la recurrente no cumplió con el deber formal de llevar un libro adicional fiscal de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos legalmente, lo cual constituye un ilícito formal por ser una conducta sancionada por no observar una norma legal positiva.

    De igual forma destacó que en la verificación efectuada a la contribuyente le fue requerida en varias oportunidades la presentación del libro adicional fiscal, el cual no fue otorgado por ésta, infringiendo en el deber formal por el cual fue sancionada.

    Señala que los alegatos presentados por la recurrente resultan improcedentes, puesto que con los mismos no se desvirtúa en modo alguno lo asentado en el acto administrativo impugnado y en las actuaciones fiscales llevadas a cabo, relativas al incumplimiento específico que se le imputa a la contribuyente al momento de la verificación fiscal, se constató que la recurrente omitía llevar el libro adicional fiscal y demás registros del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

    Finalmente solicitó a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso.

    Punto Previo.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos.

    Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente en fecha 17 de febrero de 2006. En este sentido, la recurrente solicita que en virtud del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 se suspenda la ejecución del acto recurrido.

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008, entre otros, manifiestan la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, aún cuando de las actas se desprende la intimación de cobro de Bolívares que le hiciera la Administración Tributaria a la recurrente en fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal observa que por sí misma no constituye daño alguno, de esta manera, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    Además, el Tribunal considera que por cuanto en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada en fecha 17 de febrero de 2006 por el ciudadano J.R. en su carácter de Vicepresidente de la recurrente y así se declara.

    Consideraciones para decidir

    Llegado el momento de decidir el Tribunal entra a considerar los alegatos planteados por las partes a fin de determinar si efectivamente la actuación desplegada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. resulta improcedente de conformidad con los supuestos de hecho y derecho alegados por la contribuyente.

    Alega el apoderado de la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un error al determinar que la contribuyente omitía llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación, siendo que el mismo fue presentado durante el procedimiento de verificación iniciado en su contra. En efecto, afirma que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. incurrió en contradicción al manifestar mediante Acta de Recepción No. RZ-DF-2002-LG-004-004, por una parte que la misma omitía llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación y por otra, en el ítem destinado a las observaciones, que la contribuyente no llevaba de forma separada el referido libro; manifestando igualmente que el funcionario actuante no pudo obtener conocimiento de la forma cómo se llevaban los libros solicitados, de no ser cierto que los mismos le fueron oportunamente presentados.

    Por su parte, la Administración Tributaria arguye que de conformidad con la normativa prevista en materia de procedimiento de verificación, el funcionario autorizado mediante P.N.. RZ-DF-02-0901 de fecha 12/03/2002 procedió a constatar el cumplimiento oportuno por parte de LICOVENCA 2000 C.A. de sus deberes formales, instándole a la presentación entre otros documentos del libro adicional fiscal de registro de ajuste y reajuste por inflación, siendo que como consta del Acta de Recepción No. RZ-DF-2002-LG-004-002 de la misma fecha, la contribuyente no lo presentó. Así mismo, arguye que en fecha 15/03/2002 la Administración Tributaria procedió a requerir nuevamente lo no consignado por la recurrente en su debida oportunidad, dejando constancia mediante Acta de Recepción No. RZ-DF-2002-LG-004 de fecha 20/03/2002, la no presentación del referido documento, motivo por lo cual fue sancionada la recurrente.

    Ahora bien, una vez delimitada la controversia y planteados los alegatos de las partes el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

    En relación a la denuncia realizada por la contribuyente, relativa a la contradicción en la que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.0696 de fecha 18/06/2008 ratificó el criterio que sostuvo sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939 caso: MACK DE VENEZUELA, C.A.; al expresar que:

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba

    .

    Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    En efecto, por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano administrativo o jurisdiccional y cuya conclusión es la decisión emitida; por lo que para determinar una falta absoluta de motivos, se entra a analizar las siguientes modalidades: a) Que la sentencia no presente naturalmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tomarse por inexistentes, c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, d) Que todos los motivos sean falsos.

    En el caso de autos, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia que el funcionario actuante incurrió en contradicción al momento de levantar el Acta de Recepción No. RZ-DF-2002-LG-004-004 de fecha 20 de marzo de 2002, en virtud de observarse argumentos confusos y discordantes en relación al origen de la sanción, como lo es la presentación o no presentación del libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación.

    Así mismo observa el Tribunal de los instrumentos consignados a actas que el funcionario L.G., adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., mediante el acta de recepción previamente descrita señaló que la contribuyente omitía llevar el referido libro, así mismo indicó en el ítem destinado a las observaciones que la recurrente omitía llevar de forma separada el libro adicional fiscal de registro de ajuste y reajuste por inflación.

    Ahora bien, tomando en cuenta los dos supuestos de hecho relacionados con el caso de autos, bien sea la omisión de llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas o llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones de ley, el Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionaos con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  5. No llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas.

  6. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes…

    … (omissis)…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Ahora bien, se observa que las razones dadas por el funcionario actuante a la hora de llevar a cabo el procedimiento de verificación a la contribuyente se contradicen entre sí, por cuanto este Tribunal observa una inconsistencia en cuanto a lo asentado por el funcionario L.G. adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., ya que si bien por una parte manifiesta que la contribuyente omite llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación, por otra parte señala que la contribuyente no lleva de forma separada el referido libro; por lo que resulta imposible determinar si efectivamente la contribuyente cumplió o no con el deber formal de llevar el Libro Adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste por Inflación o si lo que incurrió fue en incumplimiento de llevar el referido libro de conformidad con las formalidades de ley, sobretodo tomando en cuenta que cada uno de los supuestos tienen sanciones distintas.

    En razón de ello, al haberse constatado la existencia del vicio de inmotivacion por contradicción, durante el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540 de fecha 12 de mayo de 2005 recurrida en el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa anteriormente citada y con lo consagrado en el artículo 243 ordinal 4to del Código Procesal Civil; este Tribunal declara la nulidad del procedimiento administrativo por encontrarse viciado de inmotivación por contradicción y, en consecuencia, resulta nula la Resolución impugnada derivada de tal procedimiento de verificación, así como resulta nula la multa impuesta. Así se declara.

    Ahora bien, en virtud de que la contribuyente en su escrito recursivo alegó haber incurrido en llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, este Tribunal deja a salvo el derecho de la Administración de hacer uso de los elementos probatorios derivados del presente recurso para algún eventual procedimiento administrativo que diere lugar. Así se declara.

    Resumen.

    Por las razones expuestas en el dispositivo del presente fallo, se declarará con lugar el presente recurso, al haberse determinado que el procedimiento administrativo de verificación iniciado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. se encuentra viciado de nulidad por inmotivación; al existir la contradicción antes señalada. En consecuencia este Tribunal ordena a la prenombrada Gerencia anular la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540, de fecha 12/05/2005 con su correspondiente planilla de liquidación; dejando a salvo del derecho de la Administración de hacer uso de los medios probatorios presentados en el presente recurso para un eventual procedimiento administrativo que diere lugar. Así se decide.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente en fecha 17 de febrero de 2006.

  8. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente LICOVENCA 2000, C.A., en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540, de fecha 12/05/2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y en consecuencia:

    • se anula la Resolución No., RZ-DJT-CRJ-VAP-2005-00540, de fecha 12/05/2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y su correspondiente planilla de liquidación.

  9. Se condena en costas a la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en un tres por ciento (3%) del monto del Recurso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 501-06, bajo el No. _______-2009.-

    La Secretaria

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. Yusmila Rodríguez (FDO)

    RLB/dcz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR