Decisión nº 21INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAlimentos

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 10.120

PARTE ACTORA: LICZEN EVALU DEL C.M., mayor de edad, venezolana, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 4.749.879 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.N.O.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.874.412 y del mismo domicilio.

ABOGADA AISTENTE: A.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.101.

MOTIVO: Reclamación Alimentaría.

FECHA DE ENTRADA: 14 de Agosto de 2007.

SENTENCIA: Conflicto de Competencia.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

La ciudadana LICZEN EVALU DEL C.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.749.879 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho A.R., demanda al ciudadano A.N.O.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 2.874.412; mediante el procedimiento de RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, para convenga en cancelar una pensión alimentaría adecuada a su hijo A.J.O.M.. Asimismo solicita que el Tribunal decrete medida de embargo sobre: a) El sueldo que devenga al servicio de FERROMACA, hasta cubrir el 50%; b) Las prestaciones o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de despido, retiro voluntario o muerte, hasta cubrir el 50%. c) Las utilidades o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en el presente año económico para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del menor en las próximas navidades, hasta cubrir el 50%.

En fecha 28 de Mayo de 1981, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a la parte demandada y al fiscal, decretándose Medidas Preventivas de Embargo.

En fecha 15 de Junio de 1981, presentes los ciudadanos A.N.O.P. y LICZEN EVALU DEL C.M.A., a fin de dar por terminada con la reclamación alimentaría llegando a un Convenimiento.

Por auto de fecha 19 de Junio de 1981, se imparte la aprobación del convenimiento presentado y se suspenden las medidas asegurativas dictadas el 28 de Mayo de 1981.

En fecha 15 de Abril de 1983, se decretaron Medidas de Embargo en contra del ciudadano A.N.O.P., los cuales caen sobre los siguientes conceptos: a) Retener mensualmente la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano A.N.O.P., como agente policial al servicio de las fuerzas armadas policiales. b) Retener la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración de fin de año que le puedan corresponder en el presente año económico, c) Retener la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorro y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder para el caso de despido, retiro voluntario del trabajo, en fecha 24 de Febrero de 1992, se ordeno suspender, homologar dichas medidas y Oficial al ciudadano Tesorero del Ejecutivo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 1986, se ordena retener la tercera parte (1/3) de la suma que por concepto de retroactivo por aumento de sueldo, percibirá en fecha próxima el ciudadano A.N.O.P., como agente policial al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia.

Por auto de fecha 11 de Agosto de 1986, se ordena retener el monto total sobre las primas por hijos que perciba el ciudadano A.N.O.P., como Agente Policial al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 1986, se ordena retener Bs. 500,oo de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le puedan corresponder en el presente año económico al ciudadano A.N.O.P., como trabajador de las Fuerzas Armadas Policiales.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 1987, se ordena retener Bs. 500,oo de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le puedan corresponder en el presente año económico al ciudadano A.N.O.P., como trabajador de las Fuerzas Armadas Policiales.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 1989, se ordena retener Bs. 500,oo de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le puedan corresponder en el presente año económico al ciudadano A.N.O.P., como trabajador de las Fuerzas Armadas Policiales.

En fecha 18 de Febrero de 1992, presente el ciudadano A.J.O.M., solicita suspender las medidas decretadas. Estando también presente los ciudadanos A.N.O.P. y LICZEN EVALU M.A. , estando de acuerdo en la suspensión de las medidas, solicitan se oficie a la Comandancia General de la Policía, sé de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 1992, se suspenden las medidas asegurativas de embargo decretadas en fecha 16 de Junio de 1981, en contra del ciudadano A.N.O.P..

En fecha 02 de Octubre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.4, se ordena Oficia al registro Principal del Estado Zulia, a fin de que sea remitido dicho expediente, por cuanto tiene cheque pendiente por consignar.

En fecha 08 de Marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.4, declina la competencia para seguir conociendo de la presente causa.

FUNDAMENTOS PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente expediente llega a este Tribunal con ocasión de la Declinatoria de Competencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, DECLARÁNDOSE INCOMPETENTE en razón de la materia, en virtud de que el menor A.J.O.M., adquirió la mayoría de edad prevista en el artículo 18 del Código Civil.

Luego de analizar el motivo por el cual el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, se declara incompetente en razón de la materia, este Tribunal Observa:

En primer lugar es preciso resaltar que en virtud del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la extinción de la obligación alimentaría de la siguiente manera: “La obligación alimentaría se extingue: a) por la muerte del obligado o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Por otra parte, en consideración al Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Al respecto: “En resguardo de la seguridad jurídica, este principio señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil; 1990, página 22).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANFLIN ARRIECHE, dejando asentado:

Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdicciones, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”.

Visto el pronunciamiento del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, planteando un conflicto de competencia negativo, quien el procesalista EMILIO CALVO BACA, (1990), define de la siguiente manera:

...”b. Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder.”

En virtud de salvaguardar la seguridad jurídica, evitar por consiguiente desaciertos en la presente regulación de la competencia, y en aras de resguardar los derechos y garantías al debido proceso que consagra nuestra Constitución vigente, estima este Juzgador que en atención a las consideraciones que han llevado a determinar su incompetencia para conocer de la presente causa, es por lo que, es forzoso concluir, declarar el Conflicto de Competencia y será el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil quien decida sobre la competencia en la presente causa, en virtud de la Sentencia No. 30 de fecha 02 de agosto de 2001, que establece lo siguiente: “...Pero cuando se trate (...) de conflictos de tribunales con competencia sobre materias diversas que correspondan, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; O.R.P.T.; Tomo II; Abril 2004, páginas 676 y 677), ordenando remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, a fin de que dirima el Conflicto de Competencia surgido entre los Tribunales antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en v.d.P. de la Perpetuatio Jurisdictionis; SEGUNDO: Se declara de oficio el CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y se ordena la remisión de la presente causa, en copia certificada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la controversia de competencia suscitada en la misma y TERCERO: Se ordena notificar al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR