Decisión nº 08-1146 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001000

DEMANDANTE: L.E.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.999 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.457, en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el N° 64, tomo 42-A.

DEMANDADA: CONSULTA EDITORIAL AMERICA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 10, tomo 24-A Sgdo, en la persona de su presidente, ciudadana E.A.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.677.171, y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE LA COMPETENCIA (en juicio de cobro de bolívares).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 08-1146 (KP02-R-2008-001000).

En el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Ediciones Larousse de Venezuela, C.A., contra la empresa Consulta Editorial América, C.A., se recibió el presente expediente en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 23 de julio de 2008 (f.12), por el abogado L.E.E., en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil Ediciones Larousse de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, en razón del territorio.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2008 (f. 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado L.E., y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

En fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 16), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 17), se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 17), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Consta de las actas procesales que en fecha 25 de junio 2008, el abogado L.E.E., en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Ediciones Larousse de Venezuela, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso acción por cobro de bolívares contra la empresa Consulta Editorial América, C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de la suma de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos diez con 23/100 bolívares fuertes (Bs. F. 148.810,23), por concepto del monto total de las facturas no pagadas, más los intereses de mora acumulados los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria y; las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales y peritos que intervengan en el juicio.

Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2008, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los términos siguientes:

Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de Daños y perjuicios, intentado por el ciudadano E.L.E., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.457, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II DEL Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 64, Tomo 42-A Sgdo de Fecha 05/02/1992, domiciliado contra la sociedad Mercantil CONSULTA EDITORIAL AMERICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 24-A, Segundo de fecha 23 de Junio del 2003, este Tribunal observa que la presente demanda se refiere a que ambas empresa demandante y demandada tiene su domicilio en el Estado Miranda y conforme al dispositivo legal especial que rige por territorio, concretamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión

.

Establecido lo anterior se observa que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano L.E.E., en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Ediciones Larousse de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Consulta Editorial América, C.A., si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En decisiones anteriores dictadas por este juzgado superior, se ha establecido que en los procedimientos por intimación, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por las partes, por convención o por acuerdo y sólo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia.

Para decidir el presente recurso, de manera uniforme con el criterio supra señalado, es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. En ausencia de los anteriores, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio

.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que el actor señala que la empresa demandada Consulta Editorial América C.A. se encuentra registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que su dirección es la siguiente: “Av. Venezuela entre calles 32 y 33, piso: 2 E, Centro Profesional Don Martín, Barquisimeto”; que su representada Ediciones Larousse de Venezuela C.A., tiene su domicilio en el Estado Miranda y por último, que en el caso de autos, la incompetencia territorial fue declarada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y no como resultado de una cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto en el asunto sometido a la revisión de esta alzada las partes no acordaron un domicilio especial y excluyente que pudiera ser aplicado de manera preferente al domicilio del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que de acuerdo a lo indicado por el actor, la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Lara, y que la incompetencia territorial no fue opuesta como cuestión previa sino que la misma fue declarada de oficio por el órgano jurisdiccional que conoció originalmente del asunto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es regular la competencia y establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente acción por cobro de bolívares vía intimación, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado L.E.E., en su carácter de endosatario en procuración de la empresa EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A., parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares incoado contra la firma mercantil CONSULTA EDITORIAL AMÉRICA, C.A., y se establece que la competencia por el territorio corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y REGULADA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por cobro de bolívares vía intimación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

La Secretaria Accidental,

Dra. M.E.C.F.

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 02:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

M.B.R.

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