Decisión nº AZ522009000089 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

RECURSO: AP51-R-2009-001021

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

PARTE SOLICITANTE:

LICY DE M.H.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.109.913 y V- 6.178.101, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: G.E.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.745.

SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Alzada del presente recurso en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos LICY DE M.H.C. y J.P., asistidos por el abogado G.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49745, contra la sentencia dictada en fecha 19/01/2009 por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala el presente recurso, correspondiendo la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Conoce esta alzada del presente recurso en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos LICY DE M.H.C. y J.P., asistidos por el abogado G.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49745, contra la sentencia dictada en fecha 19/01/2009 por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por los precitados ciudadanos a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que en dicha solicitud los progenitores del referido niño adujeron:

Que su hijo fue registrado ante el Consulado General en Frankfurt Main, República Federal de Alemania, en la ciudad de Frankfurt AM MAIN, el 18/09/2001, según se evidencia de acta Nº 09, folios 15 y 16 del Libro de Registro de Nacimiento de Venezolanos correspondiente al año 2001, la cual fue inserta posteriormente en fecha 11/04/2003 bajo el Nº 05 en los Libros de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que al momento de ser presentado su hijo ante la autoridad respectiva, el funcionario encargado de elaborar el acta de nacimiento omitió colocar el segundo nombre del niño, colocando solo “JHON” y no “JHON ABRAHAM” contrariando así su deseo.

Que a los fines de definir legalmente el verdadero nombre de su hijo, y el cual se ha señalado de “JHON ABRAHAM” solicitan la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, tanto de la expedida por el Consulado General en Frankfurt Main, República Federal de Alemania como la expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ante la petición y alegatos de los ciudadanos LICY DE M.H.C. y J.P., a favor de su hijo el n.J.P.C., la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó resolución mediante la cual estableció:

(…) Los ciudadanos LICY DE M.H.C. y J.P., ya identificados, alegaron en su escrito de demanda (sic) luego de una serie de alegatos, lo siguiente: “… que el acta de nacimiento de su hijo antes mencionado, fue presentada para su inserción ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en la misma aparece con el nombre de JHON, y que es deseo de los demandantes y progenitores del mismo que tenga el segundo nombre de ABRAHAM, para definir su verdadero nombre el cual se ha señalado de JHON ABRAHAM…”, por lo que solicita de esta Sala de Juicio, se estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento de su hijo antes mencionado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial el acta de nacimiento del niño de autos, se evidencia que al mismo le fue dado únicamente por sus progenitores, para el momento de su presentación el nombre de JHON.

En virtud de los hechos narrados, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Art. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (subrayado de esta Sala).

De acuerdo a la norma antes transcrita, la presente demanda, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en dicho artículo para su procedencia, toda vez que al momento del levantamiento del acta, en ella no existe error alguno, para su correspondiente rectificación.

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del Artículo 773 ejusdem, aplicando la supletoriedad prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide (…)

De los fundamentos para decidir:

Resulta necesario para esta Alzada recordar cuales son los casos en los que es procedente la rectificación de las actas del registro civil, así el artículo 501 del Código Civil establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá ser reformada después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal, es decir, que es posible reformar una partida sin sentencia cuando estando aun presente ante el funcionario los declarantes y los testigos, alguno de los mismos se de cuenta del error o inexactitud, caso en el cual el funcionario podrá hacer la corrección inmediatamente después de las firmas. De modo que, en todos los demás casos es necesaria una sentencia definitivamente firme y ejecutada que así lo ordene, y el procedimiento establecido para ello se encuentra contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Entre los caracteres del nombre civil de las personas tenemos que el mismo interesa al orden público, en consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible, de allí que la voluntad privada no pueda modificar el nombre civil de una persona, salvo en los casos de adopción en la cual existe la posibilidad de cambiar el nombre de pila del adoptado y consecuentemente adicionar el apellido del adoptante o adoptantes, y en caso de reconocimiento de los hijos, trayendo como consecuencia dicho reconocimiento la adición del apellido del padre con respecto del cual no estaba establecida la filiación, más no es posible por esta vía cambiar el nombre de la persona objeto del reconocimiento.

Adicionalmente al caso antes indicado, existen otros supuestos en los cuales es procedente una acción de Rectificación de Partida, así el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que es posible la rectificación en casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, pudiendo reducir esos supuestos en los siguientes a) cuando el acta esta incompleta; b) cuando el acta contiene inexactitudes; c) cuando el acta contiene menciones prohibidas, y d) cuando el acta contenga errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, no encuadrando el presente caso de rectificación en ninguno de los supuestos antes dichos, siendo rectificables solo los datos referentes al acta en sí, como la fecha y lugar de los hechos que acredita la partida, los datos de identificación de las personas mencionadas en la misma, cuando no haya duda sobre su identidad, y otros similares, no estando permitido cambiar el nombre de las personas mediante una acción de rectificación de partida cuando no ha existido error al momento de asentar la misma, ya que nuestro derecho no autoriza en ningún caso el cambio del nombre, ni siquiera por causas razonables, salvo casos de adopción o de extranjeros cuya ley nacional así lo permita conforme a las normas del Derecho Internacional Privado.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. En este sentido, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

Por otra parte, los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces deben analizar todas y cuantas pruebas se hayan producido en juicio. De ahí que el artículo 12 eiusdem establezca que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem.

Se observa que los accionantes como prueba de sus alegatos consignaron acta de nacimiento Nº 09 emanada del Consulado Venezolano en la República Federal de Alemania, y acta de nacimiento Nº 05 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo. En este sentido, los ciudadanos LICY DE M.H.C. y J.P., alegaron que al momento de presentar a su hijo ante las autoridades del Consulado Venezolano en la República Federal de Alemania, el funcionario encargado de elaborar el acta de nacimiento del niño, omitió asentar como segundo nombre del mismo “ABRAHAM ” contrariando de esa forma su deseo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del acta de nacimiento Nº 09 elaborada por la funcionario G.D.S.-Suniaga, Cónsul General del Consulado Venezolano en Frankfurt Main, República Federal de Alemania, en la ciudad de Frankfurt AM MAIN, en fecha 18/09/2001, no se evidencia que los ciudadanos progenitores del n.J.P.C. hayan manifestado su deseo al funcionario de colocarle como segundo nombre “ABRAHAM”, por otra parte del acta en cuestión se evidencia que la misma le fue leída a los intervinientes en el acto, vale decir, progenitores del niño, funcionario y testigos, sin que conste en la misma objeción alguna por parte de los ciudadanos LICY DE M.H.C. y J.P., con respecto al nombre asentado para su hijo, con lo cual considera esta Superioridad que queda evidenciado que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto.

Como se dijo ut supra, el objetivo que debe perseguir la acción de rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto la forma correcta que debía tener cuando se extendió, con lo cual mal puede pretenderse corregir un error que no se ha cometido. Así las cosas, de los elementos que cursan en autos no se demostró que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar se haya cometido error alguno por cuanto los solicitantes manifiestan que al momento de presentar a su hijo ante las autoridades del Consulado Venezolano en la República Federal de Alemania, el funcionario encargado de elaborar el acta de nacimiento de su hijo, omitió asentar como segundo nombre del mismo “ABRAHAM” contrariando de esa forma su deseo, sin que existan en autos elementos que así lo demuestren, no cumpliendo los solicitantes con la carga de probar sus alegaciones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, visto que el nombre es de orden publico y que el artículo 501 del Código Civil establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en la ley, y por cuanto la presente acción no se encuentra entre los supuestos en los cuales se puede iniciar un proceso de rectificación de partidas del estado civil, esta Superioridad debe concluir que el presente recurso no debe prosperar en derecho en virtud que la solicitud de rectificación es contraria a la ley; y así se declara

III

Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LICY DE M.H.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.109.913 y V- 6.178.101, respectivamente, asistidos por el abogado G.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49745, contra la sentencia dictada en fecha 19/01/2009 por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19/01/2009 por la Jueza Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021564.

ASUNTO: AP51-R-2009-001021.

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