Decisión nº 1J-071-2004 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Ponente Nº1

Cabimas, 22 de diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000023

ASUNTO : VK11-P-2002-000023

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.E.P.S..

ESCABINO TITULAR 1: X.P., titular de la cédula de identidad número V-7.843.847.

ESCABINO TITULAR 2: J.C.M., titular de la cédula de identidad número: V-7.967.376.

ESCABINO SUPLENTE: M.E.S., titular de la cédula de identidad número V-2.823.862.

SECRETARIA: ABOG. M.F..

IMPUTADO: LICYUTH A.C.G., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V-15.442.195, de 22 años de edad, hijo de J.d.C.G. y Lisímaco Colina y domiciliado en la Calle Colón del Casco Central de Cabimas, Nº 50, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

FISCAL: ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público.

VICTIMA: D.J.N..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 del mismo texto penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.N. y el ORDEN PÚBLICO VENEZOLANO respectivamente.

DEFENSA: ABOG. E.B.S., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

LOS HECHOS

El día 22 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, el ciudadano D.J.N., se encontraba conduciendo una Moto, Tipo Perla, 50 cc, Color: Negro, propiedad de su hermano C.T., por las inmediaciones de la Licorería La Estrella, cuando observa que se acerca el ciudadano LICYUTH A.C.G., con una gorra con la que intenta taparse la cara, para apuntarlo con un arma de fuego e inmediatamente solicitarle la entrega de la llave de la moto, la cual había lanzado a la licorería, manifestándole que la había tirado por lo que lo abofeteó, lo despojó de una cadena con su dije de oro y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), vociferando “maldito sapo” y disparandole en las dos piernas con una pistola niquelada, calibre 38, cañón largo, al momento se encontraban en labores de patrullaje los oficiales de Seguridad Ciudadana E.N. y ROMNY PARRA, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas IMPOLCA, pudiendo observar que el ciudadano D.J.N., se encontraba lesionado, acudiendo a auxiliarlo y preguntarle sobre lo sucedido, quien les manifestó que un ciudadano lo había despojado de su dinero, una cadena con su dije de oro, no pudiendo quitarle la moto por lo que le disparó en ambas piernas, procediendo los mencionados funcionarios a hacer un recorrido por las inmediaciones, logrando avistar al ciudadano que respondía a las características aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto para identificarlo como LICYUTH A.C.G., leerle sus derechos y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de julio de 2002, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano LICYUTH A.C.G., ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 del mismo texto penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.N., solicitando para él la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, lo cual fue acordado en esa misma fecha por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de agosto de 2002, la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público presenta Formal Acusación en contra del ciudadano LICYUTH A.C.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 del mismo texto penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.N. y el ORDEN PÚBLICO VENEZOLANO respectivamente; fundamentando su acusación en una serie de elementos de imputación objetiva que se infieren de las Actas Policiales, de la denuncia verbal formulada por el ciudadano D.J.N.d. fecha 23 de julio de 2002, del reconocimiento médico legal de fecha 25 de julio de 2002 realizado a la víctima D.J.N., de donde se evidencia la naturaleza de las lesiones y de la Experticia de Reconocimiento realizada a una cadena, un dije de cristo y un proyectil, así como también de una serie de elementos

El día 12 de noviembre de 2002, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual, el Juzgado Segundo de Control, de conformidad con los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también la totalidad de las pruebas ofrecidas, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando el Auto de Apertura a Juicio.

El día 28 de julio de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma sede Judicial para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en forma Mixta con Escabinos, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de las partes, constatándose la presencia del ciudadano Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público Abog. Liduvis González, del Acusado LICYUTH A.C.G., en compañía de su Abogada Defensora E.B.S. y la Víctima D.J.N.; inmediatamente se procedió a tomar Juramento a los ciudadanos Escabinos y la Juez Profesional del Juzgado procedió a hacer los anuncios de Ley, explicando al acusado que deberá estar atentos a todas y cada una de las etapas de estas audiencia de Juicio oral y Público, que de Conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho a ser oído en las causas propias, pero que también esta exento de esa responsabilidad, que es su derecho elegir entre declarar o no, que si decide declarar su declaración puede constituirse en un medio para su defensa y si decide no declarar esa declaración no lo perjudicara para nada y el debate continuará; así mismo se le anunció a los Abogados que deberán ejercer de buena fe y evitar planteamientos dilatorios, preguntas capciosas y obre todo evitar planteamientos que pudieran ofender la moral y la decencia de las personas que presencian la audiencia y al público en general que deberán observar el debate en absoluto silencio y orden y que cualquier manifestación de desacato será sancionada conforme a la ley y que esas sanciones pueden llegar hasta arresto de ocho días de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido la Juez Profesional le cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera su discurso introductoria y expuso: “Ciudadanos Jueces antes de pronunciarme sobre la causa solicito muy respetuosamente se le tome declaración a la víctima, ciudadano D.J.N.,”; por lo que se le cedió la palabra a la víctima quien expuso: “Yo ratifico el escrito que introduje ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual indico que no pude ver al sujeto que me atraco el día 22 de julio de 2002, por cuanto el mismo tenia tapado su rostro razón por la cual no puedo acusar al ciudadano LICYUTH A.C.G., como autor del hecho.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Quinto ( E) del Ministerio Público expuso: “Ciudadanos jueces, luego de haber escuchado a la víctima, donde manifiesta que no fue el ciudadano LICYUTH A.C.G., el autor del hecho que se ventila, solicito al Tribunal el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en artículo 318, ordinal 1º por cuanto los hechos que dieron origen a la investigación no se le pueden atribuir al ciudadano LICYUTH A.C.G., todo con fundamento en las atribuciones que me confieren los artículos 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .”

De inmediato se le cedió la palabra a la Abog. E.B., en su condición de Defensora del ciudadano LICYUTH A.C.G., quien expuso: “Ciudadanos Jueces estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento, hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ya que se encuentra ajustada a derecho.”

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El sobreseimiento procede cuando:………..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada……..

Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las partes y muy especialmente la declaración del ciudadano D.J.N., mediante la cual ratifica en todas sus partes la declaración autenticada ante el Notario Público Primero de Cabimas en fecha 25 de noviembre del año 2002, en la cual, entre otras circunstancias, señala que el sujeto que lo agredió el día 22 de julio de 2002, se tapó la cara con la visera de la gorra y no pudo ver en ningún momento sus rasgos físicos, observándose igualmente en el escrito de Acusación Fiscal, así como del Auto de Apertura a Juicio, no se encuentra acreditada la presencia de testigo presencial alguno que pudiera coadyuvar con el Ministerio Público en la determinación de la verdad de los hechos que dieron origen a la investigación y en consecuencia a inferir en forma definitiva y sin que medie duda alguna que el ciudadano LICYUTH A.C.G., fuere responsable de los delitos investigados en el presente asunto, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto ( E) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al acusado, en consecuencia considera igualmente procedente acordar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al ciudadano LICYUTH A.C.G., con motivo del presente proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Aceptar el Sobreseimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano LICYUTH A.C.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 del mismo texto penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano D.J.N. y el ORDEN PÚBLICO VENEZOLANO respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano LICYUTH A.C.G., por este Juzgado Primero de Juicio el día 10 de enero de 2003. Regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABOG. M.E.P.S.

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY YUDITH LÓPEZ SUAREZ

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 1J-071-2004, y se ordenó librar las boletas correspondientes.

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY YUDITH LÓPEZ SUAREZ.

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