Decisión nº PJ0322008000023 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-S-2001-000046

ASUNTO: PP11-P-2007-002219

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

ACUSADAS: O.C.D.C.

B.D.C.C.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. Z.J.

ABG. L.T.T.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-S-2001-000046

ASUNTO: PP11-P-2007-002219

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 03 de Marzo del año 2008, en la presente causa seguida en contra de las acusadas O.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.610.407, residenciada en el Callejón 2, con Avenida, El Estadium casa sin número, cerca de un taller Barrio El Estadium, Cojedito, Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública ABG. Z.J.; y B.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.537.323, , residenciada en el Callejón 2 con Avenida El Estadium casa N° 11, cerca de un taller, Barrio El Estadium, Cojedito, Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública L.T.T.; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha, siendo las 4:30 horas de la tarde se suspendió para el día de 17 de Marzo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 17 de Marzo del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, y se difirió su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Comisionada para el Régimen Procesal Transitorio ABG. LID LUCENA, en su intervención inicial manifestó: “Que ratificaba la acusación que fuera formulada en contra de las acusadas O.C.D.C. y B.D.C.C., atribuyéndole los siguientes hechos: El 09 de octubre de 1997, funcionarios policiales adscritos a la Sub Estación Policial de San R.d.O.R.P. N° 2 Estado Portuguesa, debidamente autorizados por el Juez del Municipio San R.d.O.d.E.P., practico allanamiento en la residencia de las ciudadanas O.C.D.C. y B.D.C.C., ubicada en el Callejón 1 N° 3 Barrio Corralito San R.d.o., donde fueron localizados doce dos (02) bolsas plásticas pequeñas de color rosado transparente y en su interior contenían en una 49 envoltorios plásticos con un polvo de color marrón (bazuco) y en la otra 75 envoltorios plásticos contentivo de la misma droga; (12) porciones de hierba compacta envuelta en papel periódico (marihuana); treinta (30) envoltorios tipo cebo/litas pequeñas envueltos en papel de diferentes colores con restos vegetales (marihuana); la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000, oo,) en efectivo. Calificando tales hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que una vez recepcionados los medios probatorios, solicitaría la Sentencia más ajustada a derecho”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal, manifestó que: “Visto el desarrollo del Juicio en aras de la busca de la verdad habiéndose recepcionado sólo la testimonial de un funcionario policial aprehensor, no se logró acreditar el cuerpo del delito y de acuerdo a las facultades conferidas solicita forzosamente una Sentencia Absolutoria al no quedar acreditar la responsabilidad penal de las acusadas O.C.D.C. y B.D.C. CUELLO”

No se ejerció el derecho a Réplica.

Por su parte la defensa de la acusada O.C.D.C., representada por la Defensora Pública Abogada Z.J., en sus alegatos iniciales manifestó que: “Difiere de la acusación formulada por la representación fiscal porque no hay elementos suficientes que acrediten la participación de su defendida en el delito atribuido, con las pruebas ofrecidas no se desvirtuara el principio de presunción de inocencia que ampara a su representada.

En sus conclusiones la ABG. Z.J., manifestó que: “No se logró desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que ampara a su defendida como lo señaló el Ministerio Público sólo se recepcionó la testimonial de un funcionario policial que no aportó nada de interés para el desarrollo del debate no se logró demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad es por lo que solicita al igual que el Ministerio Público una Sentencia Absolutoria favor de su representado”

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Por su parte la defensa de la acusada B.D.C.C., representada por la Defensora Pública Abogada L.T.T., en sus alegatos iniciales manifestó que: “Difiere de la acusación formulada por la representación fiscal porque no hay elementos suficientes que acrediten la participación de su defendida en el delito atribuido, con las pruebas ofrecidas no se demostrará la participación de su defendida”.

En sus conclusiones la ABG. L.T., manifestó que: “En el transcurso el único órgano de prueba recepcionado fue un funcionario policial quién señaló haber aprehendido a su defendida, pero no se demostró el cuerpo del delito por lo que se adhiere a la solicitud de fiscal de Sentencia Absolutoria”

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Las acusadas O.C.D.C. y B.D.C.C., al inicio del debate fueron impuestas de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no quedó acreditado que el día 09 de octubre de 1997, funcionarios policiales adscritos a la Sub Estación Policial de San R.d.O.R.P. N° 02 del Estado Portuguesa, se haya incautado en la residencia de las ciudadanas O.C.D.C. y B.D.C.C., ubicada en el Callejón 1 N° 3 Barrio Corralito San R.d.O.d.E.P., dos (02) bolsas plásticas pequeñas de color rosado transparente y en su interior contenían en una 49 envoltorios plásticos con un polvo de color marrón (bazuco) y en la otra 75 envoltorios plásticos contentivo de la misma droga; (12) porciones de hierba compacta envuelta en papel periódico (marihuana); treinta (30) envoltorios tipo cebo/litas pequeñas envueltos en papel de diferentes colores con restos vegetales (marihuana); y la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000, oo,) en efectivo. No quedando acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de un funcionario policial que intervino en el procedimiento policial, de todas las pruebas ofrecidas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que durante el desarrollo del juicio, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de las acusadas O.C.D.C. y B.D.C.C., en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionó la testimonial del funcionario policial W.R.C.C., venezolano, de 35 años, soltero, agente del orden público, titular de la cédula de identidad Nº 12.092.949, domiciliado en San R.d.O., Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue hace mucho tiempo de la cual me acuerdo de algunos detalles, de la lo ya antes mencionado y lo que tengo presente en este momento es que fue hace mucho tiempo se que incautamos una droga y un dinero, en la cual se procedió en el Barrio El Cementerio del Municipio de San R.d.O., en la cual allí decomisamos la droga y la casa de las señoras. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Infórmele a este tribunal cuanto tiempo tiene prestado servicio en la policía?, contesto: “Actualmente ahorita voy a cumplir 14 años, tengo 13” Otra. ¿En compañía de quien se encontraba usted cuando realizo el procedimiento al cual estamos recordando o haciendo mención?, contesto: “Habíamos varios compañeros, el sargento encargado del comando O.R., el Distinguido Falcón, mi persona y el otro compañero no lo recuerdo éramos como cinco o seis”. Otra: ¿Usted recuerda cual fue el motivo por el cual usted se trasladan a la mencionada vivienda o a través de que medio o cual fue la noticia?, contesto: “A través de una llamada telefónica”. Otra: ¿Cuándo llegaron al sitio que es lo que recuerda encontrar?, contesto: “Encontramos a las ciudadanas las señoras y le pedimos permiso para introducirnos en su casa y la señora nos cedió y con un testigo nos introdujimos en la casa de la señora la cual nos conseguimos ya lo que es la droga” ¿Cuándo ustedes llegaron a la vivienda quienes se encontraban en dicha residencia ?, contesto: “Para ese entonces, se encontraban una señora ya mayor de edad, la hija de la señora y unos adolescentes”. Otra: ¿Ese procedimiento lo hicieron de día o de noche?, contesto: “De día”. Otra: ¿Qué personas quedaron identificadas en ese momento?, contesto: “En ese momento trasladamos a una señora ya mayor ya y la hija” Otra. ¿Tu recuerdas que tipo de droga fue la que consiguieron allá?, contesto: “Supuestamente para aquel entonces era marihuana”. Otra: ¿Recuerdas en que sitio de la casa la encontraron?, contesto: “En varios sitios debajo de la cama, en unos vasos que estaban en una vitrina y en unos aparatitos que tenían allí debajo”. Otra: ¿Cuando realizaron el procedimiento había algún testigo observando cuando ustedes decomisaron la droga?, contesto: “Si” ¿Dónde fue la dirección del procedimiento?, contesto: “Barrio El cementerio, de San R.d.O.”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: Abg. Z.J.: ¿A que hora aproximadamente se desarrollo esta situación que esta narrando?, contesto: “Allí fue a eso de la tarde, la hora no la recuerdo pero fue en la tarde” Otra. ¿En que unidad se traslado usted al sitio de la residencia de mi representada?, contesto: “En una unidad que teníamos allá un vehículo N° 748 en aquel entonces era una unidad mitsubichi”. Otra: ¿Hubo un testigo imparcial?, contesto: “Un señor”. Otra: ¿Señalo que había un adolescente, resulto detenido?, contesto: “No”, ¿Que edad aproximadamente tenían?, contesto: “Entre diez, nueve u ocho años no se detuvieron se fueron del sitio” ¿Observaban vecinos del lugar el procedimiento que llevaban?, contesto: “Bueno cuando estábamos haciendo el procedimiento estaba el testigo que agarramos nosotros”. Otra: ¿Dónde lo ubicaron?, contesto: “Ubicamos cerca la persona que agarrazos, estaba cerca y entro con nosotros”. Otra: ¿Para ingresar a esa casa se entre directamente o la casa esta en la orilla de la cera?, contesto: “la casa esta a orilla de la acera”. Otra: ¿Quién les abrió la puerta?, contesto: “La casa estaba cerca de la acera, pero no tenia reja, la puerta se las abrió la dueña de la casa”. Otra: ¿Dice usted que se recibió una llamada telefónica, donde estaba usted en ese momento?, contesto: “En el comando” ¿Quién recibió la llamada?, contesto: “Un compañero y no lo recuerdo cual”. Otra: ¿Si habían testigos observando el lugar desde afuera?, contesto: “Que yo sepa no había testigos”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Señale el testigo si en la sala se encontraban las personas que resultaron detenidas en el procedimiento que usted intervino?, contesto: “La Señora fue una (y señalo a la acusada O.C.d.C.) y la otra era una muchacha gordita blanca, no se parece a esta que esta aquí”. Otra. ¿La señora que usted señalo fue la les abrió la puerta?, contesto: “Si”. Otra: ¿Diga el testigo su actuación especifica en el procedimiento?, contesto: “La actuación especifica fue andar con el testigo para que el testigo viera lo que estaba sucediendo”. ¿Diga el funcionario si el testigo fue ubicado antes del procediendo o después de incautar la droga?, contesto: “Antes”. Otra: ¿Señale el testigo si puede recordar que funcionarios incautaron la droga y la ubicación de la misma?, contesto: “El distinguido Falcón consiguió una parte de bajo de la cama y el comandante consiguió la otra en los potes de cocina O.R. y la otra allí la consiguió el distinguido Falcón en la sala”. Otra: ¿Recuerda usted como estaba presentada la droga?, contesto: “Hasta donde me recuerde una la encontramos ya para distribuirse como 27 o 30 y envoltorios otra en una bolsa y otra amarrada como hallaquitas” Otra. ¿Señale el testigo si a las ciudadanas se les encuentro droga en su cuerpo?, contesto: “No, nosotros no le incautamos droga en el cuerpo a las señoras”. Otra: ¿Diga el testigo porque motivo se llevan a las dos ciudadanas?, contesto: “Por la incautación de la droga en la vivienda”. Otra: ¿Eran las únicas personas que se encontraban en la vivienda?, contesto: “En la casa de ellos si, y unos niños la señora y su hija” ¿Es decir que si en la vivienda se encuentran otras personas adultas se hubiesen detenidos?, contesto: “Siempre se le toma declaración al que es dueña de la casa”. Otra: ¿Y en este caso ambas eran dueñas?, contesto: “Si ambas eran dueñas”. Es todo. Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las acusadas O.C.D.C. y B.D.C.C., es decir, el día 09 de octubre de 1997, practicada en una casa ubicada en el Callejón 1 N° 3 Barrio Corralito San R.d.O.d.E.P., atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio en la vivienda habitada por las acusadas, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la ubicación e incautación de la presunta droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas en el delito atribuido.

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo la testimonial del funcionario policial W.R.C.C., quién intervino en el procedimiento policial, sin que existan testigos de la aprehensión, con tal medio probatorio no se pudo demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio, de los Expertos N.D.O. y G.E. SALAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a pesar de haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si las sustancias decomisadas en el procedimiento policial son de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura las Experticias Botánica N° 9700-127-1498 y Química N° 9700-127-1494, ambas de fecha 16 de Octubre de 1997, cursantes a los folios 54 y 59 de la Primera Pieza de la Causa, suscritas por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de Experticias practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal de las acusadas O.C.D.C. y B.D.C.C., en la comisión de un delito que no quedó comprobado.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido al juicio los Expertos N.D.O. y G.E. SALAS, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas son sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal de las acusadas O.C.D.C. y B.D.C.C., en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a las ciudadanas O.C.D.C. y B.D.C.C., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de las mismas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de las ciudadanas O.C.D.C. y B.D.C.C., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a las ciudadanas O.C.D.C. y B.D.C.C., ya identificadas, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado el cuerpo del delito atribuido por la Representación Fiscal y menos aún la culpabilidad y responsabilidad penal de las referidas acusadas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de las ciudadanas O.C.D.C. y B.D.C.C., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Marzo del año 2008.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03;

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. C.A.Z.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El Secretario.

NMAC/nmac.-

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