Decisión nº PJ0372012000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto Fundado

De la revisión realizada a la presente causa, este Tribunal observa que en fecha doce (12) de Julio de 2012, se recibió por ante este Juzgado, asunto penal signado con el Nº PP11-C-2012-000008, constante de siete (07) piezas, seguido al imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, quien actualmente se encuentra cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, emanado del Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua (jurisdicción penal ordinaria); por Declinatoria de Competencia y la Jueza temporal fijó de manera directa e inmediata, el Juicio oral y privado para celebrarse el día 09-08-12 a las 10:00 horas de la mañana, atendiendo al mandato establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido y contradictorio, Principios éstos que caracterizan el procedimiento penal de adolescentes establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin entrar a verificar si efectivamente, son aplicables al presente caso, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se verificó la edad del imputado al momento de cometer los hechos que se le imputan a fin de determinar si este tribunal de Juicio de este Sistema Penal tiene competencia o no para conocer el presente asunto penal, recibido por declinatoria de Competencia de un Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria .

Así las cosas, de la minuciosa revisión realizada al presente asunto penal, se desprende:

Que en fecha 31-08-2009, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, Solicitud de Orden de Aprehensión contra el imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, ocurrido en fecha 05-08-2007, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.G.V. (occiso).

Que en fecha 04-09-2009, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acuerda decretar orden de aprehensión en contra del ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY.

Que en fecha 21-09-2009 se celebra audiencia oral en la cual el ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, es impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa.

Que en fecha 28-10-2009, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acusación en contra del imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, ocurrido en fecha 05-08-2007, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.G.V. (occiso).

Que en fecha 17-12-2009, en audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordena la apertura a Juicio oral y publico del ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, ocurrido en fecha 05-08-2007, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.G.V. (occiso), manteniendo la medida cautelar Privativa de Libertad del mencionado imputado .

Que en fecha 12-01-2010, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordena la remisión de la causa seguida al ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, ocurrido en fecha 05-08-2007, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.G.V. (occiso), al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa.

Que en fecha 14-01-2010 el Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recibe la causa penal seguida al ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, ocurrido en fecha 05-08-2007, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.G.V. (occiso), fijando la audiencia oral y publica para la selección de los ciudadanos que actuaran como escabinos, para el día 20-01-2010.

Que en fecha 16-03-2010 se constituye el Tribunal de Juicio N°02, en Tribunal Unipersonal y se fija la celebración del juicio oral y Público para el día 30-03-2010 a las 11:30 horas de la mañana, el cual no se realizó.

Que en fecha 08-06-2010 el Tribunal de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del juez O.F.F., recibe, por inhibición planteada por el Juez de Juicio N°02, la causa penal, seguida en contra del imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, ocurrido en fecha 05-08-2007, cometido en perjuicio del ciudadano L.O.G.V. (occiso), fijando el juicio oral y público para el día 16-07-2010 a las 10: horas de la mañana, el cual no se celebró.

Que en fecha 19-07-2009, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, Solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ocurridos en fecha 16-07-2009, cometido en perjuicio del ciudadano Cuesta Pereira Eddoard Jesús y del Estado Venezolano.

Que en fecha 27-07-2009 el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebra audiencia oral en la cual el ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, es impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reingreso en la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa.

Que en fecha 17-08-2009, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acusación en contra del imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ocurridos en fecha 16-07-2009, cometido en perjuicio del ciudadano Cuesta Pereira Eddoard Jesús y del Estado Venezolano.

Que en fecha 24-03-2010, en audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordena la apertura a Juicio oral y publico del ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ocurridos en fecha 16-07-2009, cometido en perjuicio del ciudadano Cuesta Pereira Eddoard Jesús y del Estado Venezolano, manteniendo la medida cautelar Privativa de Libertad del mencionado imputado.

Que en fecha 20-04-2010, el Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordena la remisión de la causa seguida al ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ocurridos en fecha 16-07-2009, cometido en perjuicio del ciudadano Cuesta Pereira Eddoard Jesús y del Estado Venezolano, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la causa.

Que en fecha 05-05-2010 el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recibe la causa penal seguida al ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ocurridos en fecha 16-07-2009, cometido en perjuicio del ciudadano Cuesta Pereira Eddoard Jesús y del Estado Venezolano.

Que en fecha 06-05-2010, el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, fija la audiencia oral y publica para la selección de los ciudadanos que actuaran como escabinos, para el día 13-05-2010.

Que en fecha 11-06-2010 se constituye el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en Tribunal Unipersonal y se fija la celebración del juicio oral y Público para el día 06-07-2010 a las 10:00 horas de la mañana, el cual no se realizó.

Que en fecha 06-07-2010, el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, declina el conocimiento de la causa penal signada con el N° PP11-P-2009-002638, seguida al ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por imputársele la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ocurridos en fecha 16-07-2009, cometido en perjuicio del ciudadano Cuesta Pereira Eddoard Jesús y del Estado Venezolano, al Tribunal de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Que en fecha 16-07-10 el tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado. O.F.F., acuerda acumular las causas signadas con los números PP11-P-2009-003088 y PP11-P-2009-002638 seguidas por ese Tribunal de Juicio al acusado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.395.934, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, conservando la numeración PP11-P-2009-003088, ello conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de preservar la unidad del proceso.

Que en fecha 16-07-10 el tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, acuerda fijar oportunidad para la celebración del juicio oral y Público para el día 17-08-2010, a las 10:45 horas de la mañana el cual no se realizó.

Que en fecha 07-02-2011 el tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, acuerda el traslado del imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.395.934, al Centro Penitenciario de los Llanos (Cepello), el cual se materializó en fecha 16-02-2011.

Que en fecha 27-01-2012 el tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, recibe oficio N°112, de fecha 23-01-2012, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de los llanos, mediante el cual informan que el ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.395.934, el día 21-01-2012, fue trasladado para el Internado Judicial de Yaracuy, cumpliendo instrucciones de la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia.

Que en fecha 11-05-2012 el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del juez O.F.F., recibe, por inhibición planteada por el Juez de Juicio N°04, la causa penal, seguida en contra del imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934,en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico para celebrarse en fecha 15-05-2012 a las 10:50 horas de la mañana, el cual no se celebró.

Que en fecha15-06-2012 el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibe escrito de la Defensa Privada del ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, mediante el cual consigna Copia Certificada del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, en la cual se hace constar que el mismo nació en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1989.

Que en fecha19-06-2012 el Tribunal de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado O.F.F., acuerda declinar el conocimiento del asunto penal signado con el Nº PP11-C-2012-000008, seguido al ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de Identidad N°21.395.934, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y remite la causa a este Tribunal de Juicio, de este Sistema Penal.

Ahora bien, del análisis respecto a la competencia del tribunal que debe, efectivamente conocer, en virtud del carácter de Orden Público que comportan las normas que rigen la competencia, esta Juzgadora; de tal revisión hecha al asunto penal antes identificado, seguido al acusado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, constata:

Que en fecha 16-07-10 el tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado. O.F.F., acuerda acumular las causas signadas con los números PP11-P-2009-003088 y PP11-P-2009-002638 seguidas por ese Tribunal de Juicio al acusado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.395.934, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, respectivamente, conservando la numeración PP11-P-2009-003088, ello conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de preservar la unidad del proceso.

De tal manera, que el Asunto penal signado con el Nº PP11-P-2009-003088 que se le sigue al imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, esta compuesto por dos asuntos penales acumulados, los cuales a saber son:

El primero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cuyos hechos ocurren en fecha 05-08-2007, contando dicho ciudadano contaba con la edad de 17 años.

El segundo asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 numeral 1 del Código penal y Detentación de Cartuchos para armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuyos hechos ocurren en fecha 16-07-2009 contando dicho ciudadano con la edad de 19 años, es decir, que ya era mayor de edad cuando ocurren estos últimos hechos por los cuales es acusado.

En el presente caso, nos encontramos con una persona a quien se le han imputado dos hechos delictivos, uno ocurrido cuando aún no había cumplido la mayoría de edad y el otro, ocurrido cuando ya había cumplido la mayoría de edad.

Así las cosas, tenemos que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el ámbito de aplicación de esta ley especial que regula la materia de adolescentes, en conflicto con la Ley Penal y establece: Según los Sujetos. Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes establece:

Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debemos tomar en cuenta las normas que regulan la competencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que se debe atender al principio del juez natural, principio éste que está dirigido a garantizar a toda persona sus derechos en el proceso y así mismo, debemos tomar en cuenta el principio de Unidad del Proceso, a fin de evitar sentencias contradictorias y determinar el Tribunal que efectivamente deba conocer del presente asunto penal.

En este orden de ideas, tenemos que:

El artículo 70 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 70. Son delitos conexos:

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Principio del Fuero de Atracción en materia penal, al establecer lo siguiente: Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción penal ordinaria…”

Las normas antes transcritas, establecen, a quien corresponde el conocimiento de la causa, dependiendo de las circunstancias en que se hallen, y así tenemos que, por una parte se señala, que es a la jurisdicción especial, cuando se trate de personas comprendidas entre los doce y dieciocho años de edad al momento de cometer el hecho punible; y que corresponde a la jurisdicción ordinaria, cuando existan delitos conexos, que correspondan a la jurisdicción ordinaria y otros a la jurisdicción especial, a su vez cometidos por el mismo imputado.

Frente a este panorama, del análisis de las normas legales antes transcritas se observa cual es Tribunal competente para conocer del presente asunto penal, por cuanto la normativa al respecto es muy clara al señalar que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, sin señalar distinción alguna, distinción esta que no le está dada a los operadores de justicia, declarándose en consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incompetente para conocer del asunto penal declinado.

Al respecto el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (subrayado del Tribunal)

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

En consecuencia este Tribunal, conforme a las citadas normas legales y a los razonamientos antes expuestos, considera que lo procedente en derecho es plantear el conflicto de no conocer, por considerarse incompetente para conocer del asunto penal signado con el N° PP11-C-2012-000008, seguido al ciudadano SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, quien actualmente se encuentra cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando, este Juzgado, competente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, para conocer del presente asunto penal.

Ahora bien, como consecuencia de lo planteado, este Tribunal acuerda informar al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, de lo aquí decidido, expresando los fundamentos de la decisión, de igual manera se acuerda la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencia y en virtud de no existir instancia Superior Común entre ambos Tribunales, atendiendo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que… Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…, es por lo que este Tribunal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes del presente asunto penal signado con el N° signado con el Nº PP11-C-2012-000008, seguido al imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, a los efectos de dirimir el conflicto que se plantea.

Al respecto, cabe señalar el criterio de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, en sentencias, entre otras, Nro. 220, de fecha 05-06-2003, Nro 09, de fecha 03-03-05, N°398 de fecha 26-10-2011 y N°042 de fecha 17-02-2011, todas con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ratificadas por sentencias Nro. 179 de fecha 02-05-06 y Nro. 86 de fecha 15-03-07 con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, en las cuales se establece el criterio aquí expresado, estableciendo las mismas que en casos de acumulaciones como esta, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, y encontrándonos con que el imputado de autos para el momento de ocurrencia del segundo hecho punible ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que tal como lo establecen las normas adjetivas mencionadas, así como atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal, y en atención a garantizar el debido proceso, dicho Tribunal debe tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena a imponer si fuere el caso, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho, debe tomar en cuenta y aplicar igualmente si fuere el caso, las disposiciones del Código Penal, puesto que para ese momento el imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, ya ha superado la edad de dieciocho años y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que como antes se señaló la Jueza temporal fijó, en el presente asunto penal, por ante este Tribunal, juicio oral y privado a celebrarse en fecha nueve (09) de Julio de 2012, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar, los derechos legales y constitucionales de las partes y a fin de hacer efectivo el debido proceso y la seguridad jurídica, acuerda declarar nula y dejar sin efecto la fijación del juicio oral y privado, indicado para la identificada fecha.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presento asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 531 Y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 70, 73, 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en CONSECUENCIA plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda informar al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, de lo aquí decidido, expresando los fundamentos de la decisión, TERCERO: se acuerda la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencia, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Este Tribunal a los fines de garantizar, los derechos legales y constitucionales de las partes y a fin de hacer efectivo el debido proceso y la seguridad jurídica, acuerda declarar nula y dejar sin efecto la fijación del juicio oral y privado para el día 09-08-2012, QUINTO: Se ordena la remisión inmediata de Copia Certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes del presente asunto penal signado con el N° signado con el Nº PP11-C-2012-000008, seguido al imputado SE DESCONOCE POR RAZONES DE LEY, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, al no existir Instancia Superior Común de los tribunales abstenidos, al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea; conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veinte días del mes de Julio de 2012.

Notifíquese. Publiquese. Regístrese.- Cúmplase.-

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. Y.J.

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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