Decisión nº PJ0372013000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000130

ASUNTO : PP11-D-2013-000130

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. Y.O.J.R.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. P.F.

ACUSADO: Se omite su nombre por razones de ley

VICTIMA: A.J.F.J.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS

DECISION: CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000130

ASUNTO : PP11-D-2013-000130

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha Dos (02) de Agosto de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° PP11-D-2013-000130 seguida en contra del adolescente acusado Se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la ciudadana A.J.F.J., titular de la cédula de Identidad N° 17.944.050 y de EL ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensa Pública Especializada abogada P.F.; en esa misma fecha, el Juicio Oral y Privado fue aplazado en virtud de lo avanzado de la hora, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser reanudado en fecha Seis (06) de Agosto de 2013 y fue suspendido ese mismo día, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con los artículos 155 y 340, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer comparecer con la Fuerza Pública a testigos y expertos, fijándose su reanudación para el día ocho (08) de Agosto de 2013, fue aplazado ese mismo día, a fín de obtener las resultas del mandato de conducción, ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°534 de fecha 06-12-2006, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores y se fijó su continuación para el día nueve (09) de Agosto de 2013, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, los Hechos imputados al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, , los cuales a saber son: El día 19 de Febrero de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, momentos cuando la Ciudadanos víctima identificado como A (demás datos a reserva del Ministerio Publico) se encontraba a bordo de su Vehículo Automotor, Marca Bera, de Color Rojo en compañía de sus dos hijos menores de edad, por la calle principal de la Urbanización La Laguna del Municipio Turen del estado Portuguesa, momentos cuando el Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY intercepta a la misma y bajo amenazas de muerte logra despojarla de su vehículo automotor antes descrito, seguidamente y de manera inmediata la víctima se traslada hasta las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen Estado Portuguesa con la finalidad de formular la respectiva denuncia, una vez allí la centralista de guardia informa sobre los hechos ocurridos y de igual manera informa sobre el presunto autor de los hechos apodado “EL Cambur”, donde la comisión policial integrado por los funcionarios Oficiales (PEP) Lameda Wilfredo y Y.C. adscritos a esa Coordinación Policial se encontraba en labores de patrullaje y reciben la información, por lo que se traslada hasta la Urbanización La Laguna, específicamente por la calle principal lugar donde logran observar el adolescente antes señalado donde le dan la voz de alto y este al percatarse de la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa por lo que le manifiestan que si tenía en poder o adherido a su cuerpo cualquier objeto de interés criminalísticas que lo exhibiera, el mismo manifiesta no poseer ninguna, procediendo la comisión a realizarle una Inspección Corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho de su jeans Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo y negro atada con el mismo material contentiva de Catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro contentivos de presunta droga denominada Marihuana, evidencias que al ser sometidas a la Experticia botánica arrojo un Peso Neto: Catorce (14) Gramos con Doscientos (200) Miligramos..., por sus características organolépticas da Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Calificó los hechos, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación Jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando que cada uno de estos medios probatorios demostraran la participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa, así mismo solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de cinco (05) años, ello conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.”

Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que el día 19 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la victima se encontraba a bordo de su Vehículo Automotor, Marca Bera, de Color Rojo en compañía de sus dos hijos menores de edad, por la calle principal de la Urbanización La Laguna del Municipio Turen del estado Portuguesa.

b.) Que en ese momento el Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la intercepta y bajo amenazas de muerte logra despojarla de su vehículo automotor antes descrito.

c.) Que de manera inmediata la víctima se traslada hasta las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 03 Turen Estado Portuguesa con la finalidad de formular la respectiva denuncia.

d.) Que una vez allí la centralista de guardia informa sobre los hechos ocurridos y de igual manera informa que el presunto autor de los hechos es apodado “EL Cambur”.

e.) Que la comisión policial integrada por los funcionarios Oficiales (PEP) Lameda Wilfredo y Y.C. adscritos a esa Coordinación Policial se encontraban en labores de patrullaje y reciben la información.

f.) Que los funcionarios policiales se trasladan hasta la Urbanización La Laguna, específicamente por la calle principal lugar donde logran observar al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY le dan la voz de alto y este al percatarse de la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa por lo que le manifiestan que si tenía en poder o adherido a su cuerpo cualquier objeto de interés criminalísticas que lo exhibiera, el mismo manifiesta no poseer ninguna, procediendo la comisión a realizarle una Inspección Corporal.

g.) Que logran encontrarle al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el bolsillo derecho de su jeans Una (01) bolsa de material sintético de color amarillo y negro atada con el mismo material contentiva de Catorce (14) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro contentivos de presunta droga denominada Marihuana.

h.) Que estos envoltorios al ser sometidos a la Experticia botánica arrojan un Peso Neto: de Catorce (14) Gramos con Doscientos (200) Miligramos y que por sus características organolépticas da como resultado que se trata de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensa Pública Especializada, manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente se omite su nombre por razones de ley, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Victima quien se encuentra a Reserva del Ministerio Público, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, rechazo la acusación presentada y en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica, ya que no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de mi defendido, en los delitos atribuidos, por cuanto no son suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho, rechazo de igual manera la sanción solicitada, requiriendo que sean incorporados los medios de pruebas promovidos, y del mismo modo solicito de apertura el Juicio Oral y privado para así establecer la absolución del mismo. Es todo.

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  1. Que la defensa rechaza la acusación presentada, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalado por la vindicta publica.

  2. Que la defensa alega que no hay elementos o pruebas para sostener dicha acusación en contra de su defendido, en los delitos atribuidos, por cuanto no son suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho.

  3. Que la Defensa rechaza de igual manera la sanción solicitada.

  4. Que la Defensa requiere que sean incorporados los medios de pruebas promovidos.

  5. Que la Defensa solicita la apertura del Juicio Oral y privado para así establecer la absolución de su defendido.

Impuesto como fue el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley “Si entendí y NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Buenos días siendo la oportunidad esta representación fiscal pasa a exponer las conclusiones del desarrollo del presente juicio oral y publico se hace de la siguiente manera: siendo la oportunidad y una vez recepcionado todos los medios probatorios ofrecidos en la presente causa, el ministerio publico hace las siguientes consideraciones durante el desarrollo W.L., el mismo se encuentra adscrito a Turen, quien manifestó que efectivamente siendo el día 19-02-13, siendo aproximadamente las nueve de la noche en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje junto al funcionario J.C. recibe una llamada vía radio, donde le informan, que en el sector la laguna, parroquia villa bruzual del municipio Turen se acababa de cometer un robo de una moto, la centralista de radio, le aporta la característica físicas y de vestimenta que cargaba el autor del hecho, los cuales fueron aportadas por la victima, por lo que ellos se trasladan al sector y cuando llegan al lugar, ellos avistan a la persona con las características que les habían sido aportada hacia solo Minutos, cuando ven a este ciudadano le dan la voz de alto le realizan una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón 14 envoltorios de una sustancia de color verde, en un envoltorio de material sintético de color amarrillo y negro, en virtud de la características aportadas por la centralista de radio y de lo que le fue incautado al adolescente, los mismo lo trasladan hasta el centro de coordinación policial n° 03 de Turen, donde se encontraba la víctima, donde la misma al observar a la comisión policial que traían al adolescente ella lo reconoce como el autor del robo, este testimonio debe ser valorado por la ciudadana juez, en virtud de que su declaración fue muy espontánea, fue fluida, no hubo contradicción, ya que para las circunstancias de la aprehensión del adolescente, una vez que le aportan características físicas y la vestimenta igualmente le fue encontrada en su poder los envoltorios de la sustancia ilícita, igualmente se recepciono la declaración del funcionario policial J.C., quien señaló que el día 19 de febrero del presente año se encontraba en labores de patrullaje junto al funcionario W.L., manifestó que igualmente recibieron llamada de la centralista de radio, informándoles que en el sector la laguna, parroquia villa bruzual del municipio Turen, había sido robada a una ciudadana una moto y les dan las características físicas y la vestimenta, y los mismo al llegar al lugar pues observan al acusado le dan la voz de alto, este es el funcionario que le realiza la inspección y le encuentra en el bolsillo derecho del pantalón 14 envoltorios de sustancias ilícita, y lo trasladan hasta el centro de coordinación, y al llegar pues allí se encontraba la victima y lo reconoce como autor del delito del robo. Este testimonio debe ser valorado en virtud de que el mismo no se evidencio la contradicción en su declaración, fue muy espontáneo al momento de narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar donde realizan la aprehensión del adolescente, igualmente se escucho la declaración del experto J.L. Toxicólogo, adscrito al laboratorio del CICPC Guanare, quien nos relato acerca de la experticia botanica nº 9700057141, de fecha 25 de febrero de 2013, realizada a una muestra identificada con la letra a, de 14 envoltorios de regular tamaño, envuelto en material sintético de color amarillo con negro, amarrado con nudos en sus extremos del mismo material, el mismo pues nos estableció que la misma presentaba un peso neto de 14 gramos, con 200 miligramos, y que al ser sometido a los estudios arrojo positivo para la droga conocida como marihuana, testimonio este que debe ser valorado en virtud de que es un funcionario con una larga trayectoria en los cuerpos de investigaciones, nos aporta el tipo de sustancia ilícita igualmente su peso neto. Igualmente se escucho la declaración del experto Deibys Mújica, funcionario adscrito al departamento de vehiculo del CICPC, Acarigua, quien realizo experticia nº 235, practicada a un vehículo clase motocicleta marca bera, color rojo placa AF3D16V, en el mismo estableció que los seriales son originales, que la misma guarda relación con la causa nº MP-70234-2013, de la Fiscalia Quinta de Acarigua, esta declaración del experto debe ser valorada por tratarse de una persona con una cualidad dada por el cuerpo de investigaciones, con una larga trayectoria dentro de este cuerpo, y el mismo nos dejo claras las características del vehiculo que fue objeto del robo, igualmente se escucho la declaración de la víctima, quien en principio estuvo identificada como la letra A, y que fue admitida por el tribunal de control en audiencia preliminar y que ante este tribunal el ministerio público consigno acta de identificación de la ciudadana A.J.F.J., quien manifestó que el día 19 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 9 de la noche, en el momento en que se trasladaba en su vehiculo clase motocicleta por el sector la laguna, calle principal, parroquia villa bruzual municipio Turen, la misma iba en compañía de sus dos hijos uno de 3 años y otros de 6 años, la misma manifiesta que venia en una curva por lo que tuvo que bajar la velocidad, momento en el cual sale el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, quien portando arma de fuego tipo chopo la intercepta y bajo amenazas de muerte es decir apuntado a uno de sus hijos le pide que se baje y que le entregue el vehículo moto, ella al ver el peligro en que se encontraba la vida de su hijo, se baja y le entrega el vehiculo moto el adolescente se monta y se va con el vehiculo, ella se va caminando con sus hijos hasta el centro de coordinación policial, una vez estando en el centro de coordinación le informa a los funcionarios sobre lo ocurrido, le identifica las características físicas y la vestimenta a los funcionarios, igualmente les aporta a los funcionario un apodo “el cambur”, señalándolo como la persona que portando un arma de fuego la había despojado de su vehiculo moto, igualmente la ciudadana en sala señalo al acusado se omite su nombre por razones de ley, como la persona que la había despojado de su vehiculo moto el día 19 de febrero de 2013, igualmente manifestó en sala que al momento que formulo la denuncia en el centro de coordinación se queda allí esperando y al transcurrir como una o dos horas aproximadamente, llegan los funcionarios con el autor del delito del robo hasta la comisaría. Este testimonio debe ser valorado por cuanto se trata de la víctima, la persona a la cual el acusado presente en sala bajo amenaza de muerte la despoja de su vehiculo moto. Con la declaración o la evacuación de cada uno de estos medios probatorios esta representación fiscal logro demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los cuales la ciudadana fiscal le dio lectura en sala. En cuanto al delito de robo agravado de vehiculo automotor, es necesario hacer la acotación que este delito es complejo, ya que en el mismo se vulneran varios derechos, como lo son el derecho a la libertad, el derecho a la propiedad, y a veces hasta un tercer derecho que es el mas esencial como lo es el derecho a la vida, este delito pues con las agravantes que establece la ley, como lo es el derecho a la vida a través de la amenaza de muerte que le hizo el acusado a la victima con un arma de fuego donde podemos establecer que se trata no de una simple amenaza sino de una amenaza seria tal y como lo dice el artículo, de graves daños inminentes, ya que el acusado puso en peligro el derecho a la vida que es el bien mas preciado que tiene toda persona, el cual se encuentra establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si nos vamos a la vida diaria, al común ser de cada uno de los ciudadanos, luego de la ponderación entre un bien y la vida, pues prefieren entregar los bienes materiales, antes de arriesgar su propia existencia, es necesario dejar claro también que tal y como lo establece el artículo el solo hecho de apoderarse el acusado del vehiculo se ha consumado el delito, igualmente se demostró la comisión del mismo a través de las declaraciones del experto Deibys Mújica, de los funcionarios W.L. y J.C. y sobretodo con la declaración de la Victima, la ciudadana A.F., quien da fe de que adolescente acusado la despoja de su vehiculo automotor, igualmente logro demostrar el ministerio público el cuerpo del delito de posesión ilícita de drogas, prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se establecen las cantidades dentro de los limites, por lo cual una persona puede tener en su poder como lo es para el caso de la marihuana que es el caso que nos ocupa, no puede exceder de 20 gramos, con lo cual el ministerio publico logro demostrar el cuerpo del mismo, a través de las declaraciones de los funcionario W.L. y J.C., igualmente de la declaración del experto J.L., Quien estableció en sala que se trataba de la droga conocida como marihuana y que su peso neto era de 14 gramos con 200 miligramos, asimismo el ministerio público logro demostrar en esta sala que la acción desplegada por el adolescente se omite su nombre por razones de ley, quien bajo amenaza de muerte a la vida puso en peligro la integridad tanto de la victima así como de uno de sus hijos en este caso un niño, quien ante esta situación opto por entregar su vehiculo clase moto, igualmente al realizarle los funcionarios la inspección de personas, le encuentran al adolescente en el bolsillo derecho de sus pantalón le encuentran los 14 envoltorios de la sustancias conocida como marihuana, para concluir el ministerio público durante el desarrollo del presente juicio oral y privado logro demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Victima A.J.F.J., y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como también logro demostrar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , por lo tanto solicito a este tribunal solicita se dicte sentencia condenatoria al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes por el lapso de CINCO (5) AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Victima A.J.F.J., y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se mantenga al adolescente Privado de Libertad. Es todo.

La abogada P.F., en su carácter de Defensora Pública Especializada, del acusado, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: Recepcionado pues las pruebas que fueron ofrecidas, paso a hacer el análisis de cada una de las pruebas a los efectos de que no existen los elementos para condenar a mi defendido por los delitos de Robo agravado de vehiculo automotor y de posesión de drogas. En primer termino voy a exponer el por que no quedo demostrado el robo, a los fines en primer termino el funcionario W.L., adscrito a la comandancia policial N 3, donde este señala que en el procedimiento que realiza, que no le fue encontrada a mi defendido el arma de fuego con la que señala la representación fiscal, tampoco le fue encontrada el vehiculo moto objeto del delito, es importante destacar que estas dos circunstancias fueron precisadas cuando que se le pregunto al testigo quien ratifico que no lo recuerdo porque la moto no se recupero, solo hicimos la detención del adolescente, señalando pues de manera categórica de que en este procedimiento no se incorporaron elementos materiales que vinculen al adolescente con el delito de robo de vehiculo. Es importante señalar que este ciudadano W.L. señaló que ellos proceden a la detención en base a la características físicas y de vestimenta que indicio la victima al hacer su denuncia, sin embargo la defensa al preguntar cual era la identidad de esa persona que señalo, es decir la denunciante. Señala el testigo que no puede aportar los datos de identificación del denunciante. En segundo termino tenemos el testimonio del oficial J.C.A. quien al igual que el primero señala que en el procedimiento no se logro la incautación de arma de fuego, ni del vehiculo moto denunciado como robado, siendo que para hacer la aprehensión del adolescente, fue en base a las características físicas, las cuales no indico el funcionario cuales eran y las características de vestimenta, señalando j.a. y franelilla amarilla, lo cual para el fue suficiente para realizar la detención, pese a no encontrar otros elementos que vincularan al detenido con el delito en análisis. Es importante señalar que igualmente la actuación de este funcionario se sustenta en el reconocimiento que señala se produjo al trasladar al adolescente a la comisaría donde la victima lo identifica haciendo menciona textual de lo que dijo, quien lo señaló como autor del robo, de igual manera a la pregunta hecha por la defensa si podría aportar lo datos de identificación de la víctima, responde que no puede y al serle preguntado nuevamente por la defensa de las razones por las cuales no puede aportar estos datos, señala que esta se encontraba bajo la ley de protección a las victimas y testigos. Es importante señalar que con las respuestas de estos dos funcionarios en este estado de la recepción de las pruebas la identidad de la victima para la defensa y en especial para quien juzga es una incógnita, igualmente se insiste ante la juez a que el funcionario policial a quien se esta interrogando responda sobre la identidad de la victima señalando de que esta es la forma que garantiza relacionar de que la denunciante ofrecida también como medio de prueba bajo figura de victima testigo, es la ofrecida por el ministerio publico para rendir declaración, a lo que la juez pues señala o exime al funcionario a contestar la pregunta, señalando que se trata de una victima cuya identidad esta a reserva del ministerio público, desconociendo si esta bajo el amparo de alguna medida de protección, sobre este particular señalo que el artículo 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señala como medida de protección intraproceso, en su numeral primero, que una de estas medias de protección es preservar en el proceso penal de la identidad de la victima o los sujetos procesales, su domicilio profesión y lugar de trabajo, es decir, de la identidad de la victima o de todos los elementos que conforman la identidad de la victima, la ley no prevé la reservación del nombre y documento de identidad de la victima o de cualquier otro sujeto procesal de tal manera que de acuerdo a esta normativa legal ambos funcionarios estaban en la obligación como instructores del proceso, de proporcionar por lo menos el nombre de la denunciante victima, repito como forma o como único medio de poder adminicular su procedimiento con el testimonio ofrecido como prueba por el ministerio público a través de la declaración de la víctima. De tal manera que al no haberse hecho de esta manera no es posible determinar que la persona que según el funcionario policial reconoció en el comando de la policía al adolescente una vez aprehendido, es la misma que lo reconoció en esta sala de audiencias, de igual manera que la persona que denuncio en el comando policial y partir de cuya denuncia se lleva a cabo el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente es la misma que se presento en esta sala y expuso sobre la forma en que sucedieron los hechos, de tal manera que de la actuación de ambos funcionarios el elemento que se puede extraer es que realizaron un procedimiento en donde al aprehendido no se le encuentra ningún elemento que lo vincule al hecho delictivo acusado por el ministerio público en este juicio. Suspendido o aplazado el juicio e iniciado nuevamente el ministerio público presenta al tribunal lo que identifico como acta de identificación de la víctima donde reveló que la víctima es la ciudadana ALAXANDRA J.F., sobre este acto verificado en tribunal sobre esta acta de identificación y cuyo contenido quedo vedado a esta defensa, por cuanto el ministerio público señalo que esta planilla le era entregado al juez, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, donde se establece que en fase intermedia del proceso con la acusación se consignara por separado los datos de la dirección que permita ubicar a la victima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Con respecto a este acto que se verifico en audiencia en primer lugar señalo que la mencionada normativa por el cual se produjo la consignación de esta acta de identificación ratifico una vez mas que los datos en reserva es la dirección que permita ubicar a la victima y testigos, no así los demás datos, todo lo contrario dicha norma señala en su numeral 1, que la acusación debe tener los datos que permitan identificar plenamente entre otros sujetos procesales a la victima, en segundo termino, valdría preguntarse igualmente bajo que norma de incorporación de prueba se incorporo la mencionada planilla de acta de identificación que de acuerdo al 308 fue presentada extemporáneamente ya que nos fue presentada en fase de juicio, o si se traba de una documental, es decir bajo que formula de incorporación de prueba se produjo la incorporación de esta planilla en el proceso y por otro lado si la ciudadana juez pues había emitido el criterio de que la identificación se encontraba reservada al ministerio público, por que en ese momento si admitió o si incorporo dicha planilla y si señaló el nombre y documento de identidad de la victima. Si nos vamos al análisis de otro elemento probatorio incorporado en el juicio oral y privado para demostrar este delito nos encontramos con el testimonio rendido por el expertos Deibys Mujica quien señala que realizo experticia de reconocimiento e identificación de seriales a un vehiculo moto, marca bera, color rojo, matriculas AF3D16V, es importante señalar con respecto a esta experticia lo indiciado por el experto ante la pregunta de la defensa donde señaló que para realizar este tipo de experticia se requiere la presencia del objeto físico, de lo cual deduce la defensa que el tuvo en sus manos la motocicleta y a esta le practico el reconocimiento técnico e identificación de seriales, ahora bien, frente al señalamiento de los funcionarios aprehensores donde estos señalan que no se produjo la recuperación de la moto y que no podía identificar sus características porque la moto no fue recuperada, la defensa se pregunta como fue incorporado este objeto al proceso, de tal manera que se evidencia que hubo inobservancia de las normas relativas a cadena de custodia e incorporación de evidencias por lo cual este elemento probatorio no debe ser valorado por el juez, finalmente se presenta como prueba para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito de robo agravado de vehiculo automotor previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículos, donde esta ciudadana describe unas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y además de ello reconoce en esta sala a mi defendido como autor de este hecho, ahora bien, como se adminicula este testimonio a la actuación policial cuando los funcionarios no han señalado al tribunal quien es la persona que presenta esta denuncia ante el comando, además de ello cuando en el momento de la aprehensión no se encuentra ningún elemento de carácter material que corroboren que el hecho se produjo mediante la utilización de un arma de fuego, que se despojo de la moto a esta ciudadana y que el reconocimiento hecho por la ciudadana en la sala proviene de la misma persona que según los funcionarios policiales, también lo reconocen el comando, igualmente señala la víctima que una vez que le es despojada la moto, camina con sus dos hijos hacia el comando donde puso la denuncia diciendo que conocía a la persona que le había despojado de su vehiculo, que lo apodaban el cambur no aportando ninguna otra característica que le haya señalado a los funcionarios, para la identificación del acusado como autor del hecho, en este sentido, la juez le pregunta a la víctima si aporto características físicas o de vestimenta a los funcionario policiales a lo que esta respondió si, mas no indico cuales eran, de tal manera que en esta declaración tampoco se prevén características físicas, o de vestimentas, o características particulares, para poder adminicular este testimonio a la actuación policial, finalmente la víctima señala que al día siguiente escucho en las puertas de mi casa que estaban tocando donde ve la moto sin poder visualizar quien la había dejado, sobre esta circunstancia la juez al interrogatorio pregunta a la víctima que hizo con ese vehículo, señalando la victima que condujo la moto al comando de esta manera y con esta respuesta vemos que hay una contradicción entre lo señalado por la victima y lo señalado por los funcionarios policiales de que no se produjo la recuperación de la moto, y si esto fuese cierto en el sentido de que efectivamente la moto le fue dejada ala victima en la puerta de su casa ahonda aun mas la inobservancia en la cadena de custodia e incorporación en pruebas del proceso al no haberse demostrado en este juicio, como fue que se obtuvo dicha prueba y el posterior reconocimiento técnico del vehiculo. Concluyendo del análisis y concatenación de una prueba con la otra vemos como existe obstáculos para conjugar los elementos probatorios presentados bajo un análisis racional y lógico de los elementos presentados en el debate, y de acuerdo a las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, como finalidad del proceso. De tal manera ciudadana juez que según el análisis realizado por esta defensa y conforme a la óptica presentado en estas conclusiones la defensa considera como así pido que se haga se absuelva a mi defendido por este delito. Como segundo punto y si nos vamos al análisis de las pruebas presentadas por el ministerio publico para sostener y comprobar en este juicio la existencia y participación del adolescente en el delito de posesión de drogas del artículo 153 de la ley orgánica de drogas tenemos que se presentaron como pruebas el testimonio de los funcionarios policiales W.L. y J.C. donde señalan que el día 19 de febrero del año 2013, realizan en ocasión a una denuncia presentada por un delito de robo de vehiculo, la aprehensión de mi defendido, donde a registro personal le es incautada en el interior del bolsillo derecho una bolsa amarillo con negro, contentiva de 14 envoltorios de la droga conocida como marihuana, igualmente es presentado el experto botánico J.l., quien mediante experticia 9700-057-041, de fecha 25-02-2013, establece que se trata de 14 envoltorios de material sintético amarillo con negro, contentivo de restos vegetales verdes parduzco, en un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos y que mediante la aplicación de la prueba de certeza se trata de la droga conocida como marihuana. Con ambos elementos probatorios el ministerio público señala que queda demostrado la responsabilidad de mi defendido en el delito de posesión de drogas previsto en el artículo 153 de la ley de drogas, pero no podemos obviar que a través de la prueba incorporada a este juicio, consistente en el examen toxicológico nº 9700-0161-095-13, de fecha 26 de febrero del año 2013 y efectuado en fecha 25 de febrero del año 2013, arroja como resultado tal como depuso la toxicóloga N.B., da positivo para la manipulación y consumo de marihuana que es la misma sustancias incautada por los funcionarios policiales en su procedimiento y en las cantidades que según la ley orgánica de drogas se establecen para el delito de consumo, no queda mas que concluir que nos encontramos frente a una situación de consumo de drogas y no frente al delito de posesión de drogas como lo pretende el ministerio publico, mas aún si tomamos en cuenta que dicha prueba resultó negativa para otros tipos de sustancias estupefacientes como lo es la cocaína, benzodiazepinas y barbiturios, de los cual se desprende que mi defendido no solamente es consumidor sino que lo es de forma exclusiva de la droga conocida como marihuana, de lo cual no queda otra opción legal, de declararlo absuelto del delito de posesión de sustancias estupefacientes por el cual fue acusado, por todo lo anterior ciudadana Juez, pido se declare sin lugar la acusación interpuesta por el ministerio público y se absuelva a mi defendido conforme a lo establecido en la ley procesal penal, y la ley especial según lo establece el artículo 602 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales e, por no haber prueba de la participación de mi defendido en los hechos delictuales acusados, ordenando su libertad y asi las restricción de las medidas que le impuso provisionalmente en la audiencia preliminar. De igual manera la defensa no puede pasar por alto en señalar su rechazo a la sanción solicitada por el ministerio público como lo es la privación de libertad por el lapso de 5 años, al observarse desproporcionada e inadecuada tal sanción en relación a lo probado durante este juicio oral. Por último, en relación al delito de robo agravado de vehículo automotor señalo que la mejor prueba de la inocencia de mi defendido sobre el hecho lo dicen los mismos hechos, como es la indicación de la víctima de que estando mi defendido detenido le fue dejado la moto en la puerta de sus casa lo cual es indicativo de que se objeto no estuvo en posesión de el. Es todo.

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “una vez escuchado los alegatos de la defensa el ministerio publico de manera muy resumida quiero dejar claro ciudadana juez, que a la defensa referirse a las declaraciones de los funcionarios W.l. y J.C., quiere dejar entrever de que los mismo no le encontraron ni arma de fuego, ni el vehiculo moto que le fue robada a la víctima y en virtud de que no se encontraron elementos materiales que vinculen al adolescente acusado como autor de este hecho punible, es necesario establecer que hubo un tiempo prudencial entre la comisión del delito del robo agravado y la aprehensión de los funcionarios al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, esto pues por una parte, no debemos dejarnos confundir por la defensa en cuanto al hecho de que a al adolescente no se le encontró en su poder al momento de la aprehensión el arma de fuego y el vehiculo, igualmente la defensa en sus alegatos señala o se refiere a la identificación de la víctima, es necesario dejar claro que la defensa siempre tuvo el control de esta prueba y que al momento de realizarse la audiencia preliminar no realizó ningún tipo de objeción al tribunal de control a los fines de que declarara inadmisible este medio de prueba, por lo tanto con su actuación dentro del proceso convalida la admisión del presente medio probatorio, otro punto alegado por la defensa, es en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico realizada por el experto Deibys Mujica, en cuanto a las actuaciones y declaraciones de la victimas y los funcionarios policiales, se evidencia y como ella misma lo ha manifestado al día siguiente en que ocurren los hechos, tocan a la puerta de la casa de la victima dejándole allí el vehículo automotor de la cual fue despojada el día anterior, ella de manera inmediata se traslada hasta el centro de coordinación policial donde fue entrevistada, manifestando la recuperación del vehículo moto y por las máximas experiencias ciudadana juez la cadena de custodia, según el manual único de procedimiento cadena de custodia, ella es única, es decir, existe una sola cadena de custodia para el objeto colectado o incautado la cual reposara en el lugar donde se encuentre dicho objeto, por lo tanto no hay ninguna contradicción entre la declaración de la victima y los funcionarios policiales en cuanto a la recuperación de la moto, ningún experto puede realizar una experticia sin que exista la transferencia de la cadena de custodia en cuanto al objeto que esta sometido bajo su conocimiento, igualmente sabemos que los funcionarios policiales laboran o tienen sus turnos asignados, de 48 horas por 48 horas, en algunos caso, en otros puede ser de 24 por 24 horas, otros tienen 8 horas nada más durante el día lo cual dependiendo del horario de trabajo que pudieran tener estos funcionarios podría tener el conocimiento o no de la recuperación del vehiculo, por lo tanto ciudadana juez no dejemos confundirnos por los alegatos de la defensa, en cuanto a la comprobación de los delitos antes mencionados, igualmente la responsabilidad penal del adolescente. Es todo”.

Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “en primer termino el ministerio Publio en relación con las declaraciones de los funcionarios, señala que la defensa pretende confundir a quien juzga, al señalar que en el momento de la aprehensión del adolescente no se le encuentra ninguna evidencia material que lo vinculen como autor del hecho, señalando o indicando de que no se puede dejar de tomar en cuenta que la aprehensión se produjo un lapso de tiempo después de sucedido el robo de vehiculo de la víctima, sobre este particular señalo que aquí no hay lugar a confusión, esta claro que en la aprehensión según el dicho de los funcionarios policiales no se produjo la incautación de elementos materiales ni en ese momento ni después, eso no esta en discusión, y repito el funcionario aprehensor W.A.L. al preguntarle esta defensa sobre las características de la moto contesto, no recuerdo por cuanto no se recupero la moto solo hicimos la aprehensión del adolescente, es decir, ni en el momento de la aprehensión, posteriormente recibieron la evidencia consistente en el vehiculo moto incorporada en este juicio a través de la experticia de reconocimiento técnico y de identificación de seriales efectuadas por el experto Deibys Mujica. Sobre el segundo punto, en cuanto a la identificación de la victima, señala la fiscalia que sobre este particular la defensa en todo momento tuvo el control de esta prueba que no se realizó ningún tipo de objeción a la admisión de las pruebas y que con ello convalida la admisión del presente elemento, sobre este particular, lo que la defensa señala no se refiere a la forma del proceso, es decir a que en la acusación, o actuaciones o diligencias que se practiquen en el proceso, la identidad quede reservada, sino lo que no es admisible es que en la fase de juzgamiento es decir en el conocimiento del fondo del asunto se mantenga oculta quien es la víctima, por lo menos en su nombre como una garantía mínima del derecho al contradictorio durante esta fase tiene las partes y la necesidad para poder adminicular una prueba con otra, de no ser así, por que para el ministerio público con posterioridad a esta objeción surge la necesidad de traer el acta de identificación de la víctima y por que el tribunal a pesar de haberse pronunciado a favor de que la identidad de la victima se mantenga en reserva durante la declaración de los funcionarios policiales incorporando la planilla de identificación traída por la fiscalia, y además presenta para su ratificación en su contenido y firma y huellas digitales a la victima previo su declaración en el juicio oral. A esto hay que señalar que el derecho es lógica, y la lógica nos indica que es necesario que la victima sea identificada tal como lo establece la ley, en su nombre pese a tenerse los demás datos en reserva, como elemento necesario para poder conjugar los elementos que se presenten en el juicio oral, de tal manera que la defensa no convalido la admisión del presente elemento, ya que la defensa presentó su objeción, en todo caso, quien convalido su error fue el ministerio público, al presentar la mencionada acta de identificación del testigo-victima, con respecto al tercer aspecto señalado por el ministerio público, donde señala con respecto al reconocimiento técnico, y la identificación de seriales realizada al vehículo moto, sobre este particular es claro que según la deposición de los funcionarios policiales ellos no colectaron la evidencia, ahora frente al señalamiento de la victima de que recuperado el objeta se traslada al comando policial, surge el vacío de saber quien colecto esta evidencia, quien resguardo la transferencia tal como lo ha dicho el ministerio público, hasta el órgano de investigación que realiza el reconocimiento técnico, y sobretodo en lo fáctico quien dejo constancias de la forma de recuperación del objeto por parte de la victima, en este sentido, la defensa considera que en aplicación del derecho los puntos planteados por el ministerio público en su replica se encuentran bien claros y que no hay intención de confundir al juzgado, es todo”

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: No tener nada que decir.”

En relación a las pretensiones de la defensa Pública Especializada durante el desarrollo del juicio oral y privado, en la cual la defensa solicita al tribunal durante la declaración del testigo Y.A.C.A., que este Tribunal inste al funcionario a contestar una pregunta hecha por ella en relación a la identidad de la victima, señalando la misma que considerando que si bien el testigo esta a reserva del ministerio publico, es necesario que el testigo, como funcionario policial haga del conocimiento de quien se trata, a los fines de comparar si la persona denunciante es la misma que va a venir a declarar en este tribunal como testigo victima del hecho. Manifestando igualmente en sus conclusiones la defensa que el Tribunal exime al testigo (funcionario policial aprehensor) de contestar la pregunta por ella realizada, en relación a la identidad de la victima. En cuanto a ello es importante destacar, en primer orden que el Tribunal no exime al testigo (funcionario policial aprehensor) de contestar la pregunta por ella realizada, dicho funcionario responde a la pregunta realizada por la Defensa, indicando: -cito la pregunta realizada por la defensa y la respuesta del testigo (funcionario policial aprehensor)-- Podría proporcionar los datos de identificación de la denunciante o denunciante. Contesto. No. Diga usted, Porque razón no lo puede aportar. Contesto. Eso es basado sobre la ley para resguardar la integridad Física de la victima. Seguidamente la defensora pública solicito al tribunal se inste al funcionario a contestar la pregunta, considerando que si bien el testigo esta a reserva del ministerio publico, es necesario que el testigo, como funcionario policial haga del conocimiento de quien se trata, lo que no puede el Tribunal es instar u obligar a un testigo a que responda lo que una de las partes quiere oir, aunado a ello el Tribunal no puede intervenir en la declaración de un testigo para indicarle lo que debe responder o no, cuando ya una pregunta ha sido respondida por el testigo, considerando quien juzga, que en todo caso corresponde al Ministerio Público, quien además se trata de un funcionario de buena fe dentro del proceso penal, cuya labor esta orientada a la búsqueda de la verdad de manera imparcial; consignar y suministrar la identidad de la Victima, o consignar bien sea, la medida de protección que tramitó para una victima o para un testigo, o consignando la planilla donde se identifica a la victima, en el órgano policial de investigación tal como lo prevé el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y le corresponde al Tribunal verificar con sus documentos de identidad, que se trate de la misma persona que se promueve como testigo, señalando así mismo la defensa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ambos funcionarios policiales, que fueron promovidos como testigos, estaban en la obligación como instructores del proceso, de proporcionar por lo menos el nombre de la denunciante victima, repito como forma o como único medio de poder adminicular su procedimiento con el testimonio ofrecido como prueba por el Ministerio Público a través de la declaración de la víctima, observando quien decide que el Ministerio Público manifestó que los funcionarios policiales fueron promovidos por esa representación fiscal, como testigos, indicando que la pertinencia, utilidad y necesidad de dicha prueba es que los mismo declaren sobre la aprehensión del adolescente acusado, pues se trata de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y no actúan como instructores del proceso, ya que los mismos actúan por información que les dan de la central de radios de la comandancia de policial y no a solicitud personal y directa de la victima. Así mismo la defensa señala que en el estado de la recepción de los medios probatorios la Identidad de la victima es una incógnita. En tal sentido manifestó la Representación fiscal que durante el proceso penal la identidad de la victima-testigo así como su ubicación se ha encontrado a reserva del Ministerio Publico, desde la fase de inicio del proceso y así fue admitida para su testimonio por el Juez de control respectivo, como medio probatorio, por lo que considera quien aquí decide que la defensa tenia conocimiento de ello y podía controlar dicha prueba y no lo hizo, considerando quien juzga que la falta de solicitud oportuna por parte de la defensa, o que su consentimiento tácito o expreso en la admisión de la prueba, convalidó esa admisión, siendo posteriormente saneada esa situación cuando el Ministerio Público consigna los datos de Identificación de la misma, correspondiéndole al Juez de Juicio establecer un equilibrio procesal a fin de garantizar los derechos de las partes y apreciar la prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas considera quien decide que no puede el Tribunal obligar al testigo o instarlo a revelar la identidad de la victima, por cuanto quien juzga, primeramente en ese momento en el acto del juicio oral y privado, desconoce si a la victima le fue tramitada una medida de protección, y en caso de que así haya sido tramitada por dicha representación fiscal, es el Ministerio Público el Legitimado para consignar los datos que identifiquen a la victima, puesto que el tribunal no puede obligar al testigo a dar los datos de identidad de la victima porque de haberse tramitado una medida de protección con ello violentaría los derechos de la victima, a reservar sus datos de identidad y de ubicación, conforme a la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, considerando quien decide que tampoco puede el tribunal intervenir o influir en la declaración del testigo, u obligarlo a revelar datos de identificación que dicho funcionario señala que no puede revelar, por cuanto éste en su declaración manifestó que no podía proporcionar los datos de identificación de la denunciante o denunciante porque su identidad se preserva basado sobre la ley para resguardar la integridad Física de la victima, además de que en todo momento el funcionario señala en su declaración haber sido el funcionario aprehensor y que actúo no a solicitud de la victima o denunciante, sino por la información que les da la centralista de radios del comando policial, así mismo indica la Defensa Pública Especializada que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, donde se establece que en fase intermedia del proceso con la acusación se consignara por separado los datos de la dirección que permita ubicar a la victima y testigo, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Con respecto a esto, dicha norma señala en su numeral 1, que la acusación debe tener los datos que permitan identificar plenamente entre otros sujetos procesales a la victima, en tal sentido, quien decide considera que en su oportunidad legal la Defensa debió hacer uso de las previsiones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oponerse a la admisión de la acusación si esta no reunía los requisitos de ley y porque? no se opuso a la admisión del testimonio de la victima, como medio probatorio para ser debatido en el juicio oral y privado, convalidando con su silencio la admisión de la acusación y de la prueba que hoy cuestiona. Pero es el caso que la Fiscalía del Ministerio Público durante el desarrollo de la recepción de los medios probatorios consigna, no una medida de protección, sino un acta o planilla de identificación de la victima, solicitando al Tribunal que identificara plenamente a la victima y que de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaba dicha acta o planilla al Tribunal, solicitando la reserva de la ubicación de la victima pero si solicitando que se la identificara plenamente, dejando constancia en acta este Tribunal de la entrega de dicha acta e identificando plenamente a la victima con nombre y apellido y cédula de Identidad; pero reservando su ubicación, a tenor de lo dispuesto en la citada norma legal, considerando quien decide que la consignación de dicha planilla de identificación de la victima alcanzó su objetivo que era identificar plenamente a la victima y garantizar el equilibrio y el debido proceso y no como lo señala la defensa que el tribunal se pronunció a favor de una medida de protección y después identifica a la victima, siendo importante destacar que el Ministerio Público solicito identificar plenamente a la victima con la reserva de su ubicación y el Tribunal interrogó a la victima acerca de sus datos de identificación y cedula de identidad contenidos en la planilla consignada, colocando dicha planilla en las manos de la victima y le exigió la entrega de la cédula de Identidad de la misma corroborándose que se trataba de la misma persona, y no incorporando dicha planilla como medio de prueba tal como lo sugiere la defensa, sino en virtud de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión” garantizando así el debido proceso amén de que el proceso penal sigue su curso, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, porque debemos recordar que, quien decide, no solo debe garantizar un debido proceso y derechos legales y constitucionales al imputado o acusado, sino también a las victimas, se les debe garantizar el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como la garantía establecida en el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela al establecer: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” , igualmente el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben garantizar los derechos de la victima a intervenir en el proceso, tal como lo establecen el artículo 661 literal a y el artículo 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y aún cuando la defensa no realizó ningún otro pedimento al Tribunal sino el de que se instara al testigo a revelar la identidad de la victima, considera este Tribunal que se hace necesario el pronunciamiento acerca de los puntos alegados por la misma. Asi las cosas, Considera quien decide que había plena concordancia entre los datos que aparecen en el documento de identidad de la victima, el cual fue presentado por ella (cédula de Identidad) tales como datos de identificación con nombre y apellido, número de cédula de Identidad y los datos contenidos en la planilla consignada por el Ministerio Público y que le fue levantada a la victima al momento de interponer su denuncia, así mismo observa quien decide que hay similitud entre lo dicho por los funcionarios policiales de que la victima se trataba de una persona de sexo femenino y hay coincidencia entre los hechos expuestos por la Representación Fiscal, los hechos sobre los cuales versó la declaración de los testigos y hay coincidencia y verosimilitud con los hechos manifestados y relatados de manera precisa y convincente por la victima que fue identificada.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, que de seguidas se enumeran, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de los mismos.

EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  1. - EXPERTO J.J.L., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad N° 14835674, con un tiempo de Siete 07 años con siete 07 meses de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso: Reconozco el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento técnico signada con el N ° 9700-057-141 de fecha 25-02-2013, la cual realice la cual consiste en una experticia botánica signada con el numero N ° 9700-057-141 de fecha 25-02-2013, la cual fue realizada por mi persona donde se describe una muestra signada con la letra A, catorce envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo con negro, cerrados, en sus extremos a menara de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color, dicha muestra arrojo un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos, fue sometida a reacciones de certeza cromatografía en capa fina comparado con un patrón arrojando un resultado positivo, para la droga conocida comúnmente como marihuana. Es todo lo que tengo que decir sobre la experticia.

    Con dicha declaración a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  2. -Que en fecha 25-02-2013, el experto practico experticia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-057-141 a catorce envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo con negro, cerrados, en sus extremos a menara de nudos con el mismo material.

  3. - Que el experto deja constancia con la experticia que se describen las muestras signadas con la letra A.

  4. -Que se acredita la existencia de dichos envoltorios.

  5. -Que los catorce envoltorios contenían restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color.

  6. -Que dichas muestras de los catorce envoltorios contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color, arrojaron un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos.

  7. - Que las muestras de los catorce envoltorios contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color, fueron sometidas a reacciones de certeza cromatografía en capa fina comparado con un patrón arrojando un resultado positivo, para la droga conocida comúnmente como marihuana.

    De la precitada testimonial por emanar del experto, funcionario que constituye la persona idónea para acreditar las características y naturaleza de las muestras sometidas a experticia, como lo son los catorce envoltorios contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color; así como la existencia de dichas muestras, por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de catorce envoltorios contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color con un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos de la droga conocida comúnmente como marihuana.

  8. - EXPERTO D.J.M., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y manifestado ser Titular de la Cédula de Identidad N° 14426517, con un tiempo de 14 años de servicios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, actualmente inspector agregado, en la parte de experticia de vehiculo y quien expuso: Reconozco el contenido y la firma de la experticia de reconocimiento técnico signada con el N ° 9700058235 de fecha 22-02-2013, la cual fue realizada por mi persona, En cuanto a la experticia que tengo acá signada con el numero 235 se le hizo reconocimiento técnico e identificación en cuanto a los seriales de identificación de los seriales del vehiculo en estudio en este caso en especifico se trataba de: Una motocicleta, marca bera color rojo, matricula AF3D16V, entre otros seriales de identificación como tal, una vez observados los seriales de identificación tanto de carrocería como de motor, logro establecer que ambos se encuentran en estado original, e igualmente estos seriales son verificados ante el SIPOL, y no presentaban ningún tipo de solicitud, sin embargo que se encuentra relacionado con las actas procesales que adelanta la fiscalia del Ministerio Publico signada con el numero: MP-702234-13. Eso es todo. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas. “Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: Diga usted, la fecha en que se realizo la experticia. Contesto. El 22-02-2013 fue realizada la experticia. Otra. Diga los seriales de carrocería y los seriales del motor del vehiculo: Contesto. Sériala de carrocería 8211MBCA4CD037902 y serial del motor SK162FMJ1200387648. Otra pregunta. Diga usted, si me podría repetir el número de causa de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico que guarda relación con la presente experticia: Contesto MP-70234-13. es todo. . Es todo. Seguidamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA. Primera Pregunta: Para realizar la experticia de reconocimiento técnico y de identificación de seriales se requiere tener el objeto identificado. Contesto. Si, si se requiere. Es todo.

    Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  9. - Que el experto realizó reconocimiento Técnico signado con el N ° 9700058235 de fecha 22-02-2013 a un vehiculo motocicleta, marca bera color rojo, matricula AF3D16V Sérial de carrocería 8211MBCA4CD037902 y serial del motor SK162FMJ1200387648.

  10. - Que el experto deja constancia con la experticia practicada de las características del vehículo tipo moto.

  11. -Que con la experticia practicada se acredita la existencia de dicho vehículo tipo moto.

  12. -Que los seriales identificativos del mencionado vehiculo se encontraban en estado original.

  13. - Que el mencionado vehículo se encuentra relacionado con las actas procesales que adelanta la fiscalía Quinta del Ministerio Publico signada con el número: MP-702234-13.

    De la precitada testimonial por emanar del experto, funcionario que constituye la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es un vehiculo tipo motocicleta marca bera color rojo, matricula AF3D16V Sérial de carrocería 8211MBCA4CD037902 y serial del motor SK162FMJ1200387648; así como la existencia de dicho vehiculo, por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la naturaleza, características y existencia de un vehiculo tipo motocicleta marca bera color rojo, matricula AF3D16V Sérial de carrocería 8211MBCA4CD037902 y serial del motor SK162FMJ1200387648.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  14. -TESTIGO W.A.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 17795234, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Turen, con 09 años en el cargo, y expuso: “ El día del procedimiento nos encontrábamos de patrullaje rutinario cuando en la central nos hicieron un llamado que en la urbanización la laguna habían efectuado un robo de una moto y luego nosotros procedimos a dar un recorrido a dicha urbanización, hay donde nos encontramos con el adolescente el cual era el que tenia las características que la ciudadana nos había dicho que le habían robado la moto, cuando se encontró al adolescente se le dio la voz de alto, y se le efectuó una inspección corporal, donde se le encuentran en el bolsillo derecho 14 envoltorios, de la denominada marihuana, envueltas en una papel sintético una bolsa de color negra con amarilla, ahí se llevo hacia el comando, cuando llegamos al comando con el adolescente, a la victima que le robaron la moto al verlo, lo identifica como el que le robo la moto. Es todo. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas conforme a los artículos antes mencionados. Primera pregunta. Diga usted, si nos puede informar la fecha y hora del procedimiento que menciona en su declaración. Contesto. El 19 de febrero del 2013 a las 09 de la noche. Otra. Diga usted, si recuerda las características del vehiculo moto que fue objeto del robo. Contesto. No la recuerdo porque nosotros no la recuperamos solo hicimos la aprehensión del adolescente. Otra, diga usted, si se encuentra presente en sala la persona que resulto detenida el día del procedimiento. Contesto. Si, Otra. Diga si puede señalar a la persona que resulto detenida en el procedimiento. Se deja constancia que Señaló al adolescente. Seguidamente la Fiscal solicito que se deje constancia que el funcionario señalo al adolescente. El Tribunal deja constancia que el funcionario W.A.L.Q. señalo al adolescente Se omite su nombre por razones de ley. Es todo. La Fiscal no hace mas preguntas. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. P.F.P. pregunta. Diga usted, que otra persona conformaba la comisión o que otro funcionario. Contesto. Con el oficial J.C.. Otra. Cuando le aportan las características del adolescentes, este se hace por radio o directamente de la denunciante. Contesto. Por radio. Otra. La denunciante acompaño a la comisión policial al momento de la detención o no. Contesto. No. Otra. Al momento de realizar el registro personal al adolescente se encuentra en su posesión algún arma de fuego. Contesto. No. Otra. Al visualizar la comisión policial al adolescente este se desplazaba en algún vehiculo. Contesto. No. Otra. Puede aportar los datos de identificación de la denunciante o del denunciante. Contesto. No. Otra. Como usted, como comisión policial determina que este adolescente es el que roba la moto al denunciante. Contesto. Por las características que nos indicaron de la central de radio. Otra. Quienes de los integrantes de la comisión policial realizo el registro de personas. Contesto. El oficial Y.C..

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  15. - Que el día 19 de febrero del 2013 a las 09:00 horas de la noche el testigo se encontraba en labores de patrullaje conjuntamente con el oficial J.C. y realizan un procedimiento policial en la Urbanización La Laguna.

  16. - Que desde la central de radios les hicieron un llamado informándoles que en la urbanización la laguna habían efectuado un robo de una moto.

  17. -Que el testigo conjuntamente con el oficial J.C., proceden a dar un recorrido por dicha urbanización.

  18. - Que encuentran al adolescente y este tenía las características aportadas y le dan la voz de alto.

  19. -Que el oficial Y.C. le efectúa al adolescente una inspección corporal.

  20. - Que le encuentran en el bolsillo derecho 14 envoltorios de la droga denominada marihuana.

  21. -Que los catorce envoltorios eran de material sintético, consistente en una bolsa de color negra con amarilla.

  22. -Que la comisión policial traslada al adolescente hasta el Comando policial. 9.- Que cuando llegan al comando con el adolescente, la victima que alli se encontraba al verlo, lo identifica como la persona que le robo la moto.

  23. -Que el vehiculo tipo moto no fue recuperada en ese momento por la comisión policial, la comisión solo realiza la aprehensión del adolescente.

  24. - Que el testigo señala al adolescente acusado como la persona que resulto detenida en el procedimiento policial.

  25. -Que el testigo conformaba la comisión policial conjuntamente con el oficial J.C..

  26. - Que las características del adolescente son aportadas por radio.

  27. - Que la denunciante no acompaño a la comisión policial al momento de la aprehensión del adolescente.

  28. - Que al momento de realizarle el registro personal al adolescente, este no se encontraba en su posesión de armas de fuego.

  29. - Que al momento de realizar la aprehensión del adolescente, este no se desplazaba en ningún vehiculo.

  30. -Que la comisión policial precisa que el adolescente es el presunto autor el que roba la moto por las características que les indicaron de la central de radio.

  31. - Que el registro de personas realizado al adolescente lo hizo el oficial Y.C..

  32. -Que el testigo manifiesta que en la sala de audiencias se encuentra la persona que fue aprehendida en el procedimiento policial realizado y señala al adolescente acusado..

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, conjuntamente con el funcionario policial Y.C. y realiza la aprehensión del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente, sobre el procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y expresamente lo señala en la sala de audiencias como la persona que el día 19 de febrero de 2013 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche fue aprehendido en la Urbanización La Laguna, cuando se encontraban en labores de patrullaje y son informados por la central de radios del robo de un vehiculo tipo moto y les aportan las características de la persona presunta autora del hecho, que al realizar un recorrido por la Urbanización observan al adolescente con las mismas características aportadas, señalando además que el oficial Y.C., le realiza al adolescente una inspección de personas y le encuentra en el bolsillo derecho 14 envoltorios, de presunta droga de la denominada marihuana, envueltas en una papel sintético en una bolsa de color negro con amarillo, siendo aprehendido dicho adolescente y llevado hacia el comando y cuando llegan al comando con el adolescente, se encontraba allí la victima y al verlo, lo identifica como la persona que la despoja de la moto en la cual se desplazaba, manifestando que la comisión policial solo practicó la aprehensión del adolescente pero no recuperó el vehiculo tipo moto. Declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en sus dichos, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditado lo expuesto.

  33. -Y.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 20157140, funcionario adscrito a la Policía de Turen, con 4 años y 7 meses en el cargo, y expuso: El día 19 de febrero del año en curso, me encontraba en mis labores de patrullaje en el sector del municipio cuando recibidos un llamado de la central de operaciones del comando policial de turen indicándonos que en el sector de la laguna habían despojado a una ciudadana de un vehiculo moto, las características del ciudadano que nos dieron era un ciudadano de jin azul y franela amarilla, nos dirigimos al sector la laguna a realizar un patrullaje donde visualizamos al ciudadano con dicha característica, al cual observamos en una aptitud sospechosa le dimos la voz de alto la cual acato, me dirigí a aplicarle el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección de personas, al realizar la inspección de persona en el interior del bolsillo derecho se encuentra una bolsa de color amarillo y negro con 14 envoltorios de presunta droga denominada marihuana, el mismo ciudadano lo trasladamos hasta la sede policial, donde la victima lo identifica como el autor intelectual del robo, la identificad de ella queda oculta por la integridad física de la misma, al mismo se le encontró un billete de 20 y uno de 10 en el mismo bolsillo, quedando así el detenido a la orden de la fiscalia, eso fue alrededor de las nueve de la noche. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas conforme a los artículos antes mencionados, Primera Pregunta. Diga usted si se encuentra presente en la sala la persona que resulto detenida en el procedimiento. Contesto. Si. Otra. Puede señalar a la persona que resulto detenida en el procedimiento. Si, Otra. Diga si puede señalar a la persona que resulto detenida en el procedimiento. Señaló al adolescente, seguidamente la Fiscal solicito que se deje constancia que el funcionario Y.A.C.A. señalo al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. El Tribunal deja constancia que el funcionario miró y señalo al adolescente. Es todo. La Fiscal no hace mas preguntas. Seguidamente se le le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. P.F., a los fines de hacer preguntas. Diga usted, quienes de los integrantes de la Comisión policial le realizan el registro de persona a la persona detenida. Contesto. Mi persona. Otra. Diga si le encuentran algún arma de fuego a este adolescente. Contesto. No. Diga usted, Cuando la comisión visualiza al adolescente este se trasladaba en algún vehiculo. No iba transitando a pie lo visualizamos y le dimos la voz de alto. Otra. Además del color del pantalón y franelilla, se le dio algún dato de identificación específica. Contesto. Nos dieron la identificación la vestimenta y el apodo del cambur. Otra. Podría proporcionar los datos de identificación de la denunciante o denunciante. Contesto. No. Diga usted, Porque razón no lo puede aportar. Contesto. Eso es basado sobre la ley para resguardar la integridad Física de la victima.

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  34. - Que el día 19 de febrero del 2013 a las 09:00 horas de la noche el testigo se encontraba en comisión policial en labores de patrullaje.

  35. - Que desde la central de radios del comando policial de turen , les hicieron un llamado informándoles que en el sector de la laguna habían despojado a una ciudadana de un vehiculo moto.

  36. - Que les aportaron las características del ciudadano y les manifestaron que recibía el apodo de el cambur.

  37. -Que la comisión policial procede a dar un recorrido por el sector la laguna.

  38. -Que en el sector la laguna donde visualizan a un ciudadano con dichas características.

  39. - Que dicho ciudadano tenía una actitud sospechosa y le dan la voz de alto.

  40. -Que el testigo le realiza una inspección de personas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  41. -Que al realizarle al adolescente la inspección de personas, el testigo le encuentra en el interior del bolsillo derecho una bolsa de color amarillo y negro con 14 envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana.

  42. - Que la comisión policial traslada al acusado hasta la sede policial.

  43. -Que una vez en la sede policial la victima lo identifica como el autor del robo.

  44. - Que la identidad de la victima queda oculta por proteger la integridad física de la misma.

  45. - Que al ciudadano aprehendido se le encontró un billete de 20 y uno de 10 en el mismo bolsillo.

  46. -Que el ciudadano quedó detenido a la orden de la fiscalía.

  47. -Que la aprehensión se produjo alrededor de las nueve de la noche.

  48. -Que el testigo manifiesta que en la sala de audiencias se encuentra la persona que fue aprehendida en el procedimiento policial realizado.

  49. - Que el testigo señala al adolescente acusado como la persona que resulto detenida en el procedimiento policial.

  50. -Que el testigo manifiesta que él realizó el registro de personas al ciudadano aprehendido.

  51. - Que al momento de realizarle el registro de personas al adolescente, este no portaba armas de fuego.

  52. - Que al momento de realizar la aprehensión del adolescente, este iba transitando a pie y le dan la voz de alto

  53. -Que el testigo manifiesta que a la comisión policial les dieron los datos de la identificación, la vestimenta y el apodo del cambur, del presunto autor del hecho.

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, conjuntamente con el funcionario policial W.A.L.Q. realiza la aprehensión del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y es el funcionario policial que realiza la inspección de personas al adolescente acusado, este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y expresamente lo señala en la sala de audiencias como la persona que el día 19 de febrero de 2013 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche fue aprehendido en el sector La Laguna, cuando se encontraban en labores de patrullaje y son informados por la central de radios del robo de un vehiculo tipo moto y les aportan las características de la persona presunta autora del hecho, dieron los datos de la identificación, la vestimenta y el apodo del cambur, del presunto autor del hecho, señalando además el testigo que él le realiza al adolescente una inspección de personas conforme a las previsiones de ley y le incauta en el bolsillo derecho una bolsa de color amarillo y negro con 14 envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana y un billete de 20 y uno de 10, manifiesta igualmente que el adolescente se desplazaba a pie y que cuando llegan al comando con el adolescente, se encontraba allí la victima y al verlo, lo identifica como la persona que la despoja de la moto, declaración esta rendida sin contradicción alguna de manera espontánea y segura que denota credibilidad en lo expuesto por este testigo, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

    .

  54. VICTIMA: A.J.F.J., de 27 de años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17944050, quien expuso: El día 19 de febrero venia bajando por la calle principal de la urbanización la Laguna, de eso de las ocho de la noche, vengo en la moto con mis dos hijos, como era una curva y tenia que reducir la velocidad en lo que voy acelerar me sale el ciudadano acá, con un arma de fuego de fabricación no industrializada, me amenaza a uno de mis dos hijos apuntándolo que le entregara la moto como estaba en riesgo la vida de mi hijo accedí a dársela me abaje y le entregue la moto, la cual me dice que camine y que arranque, la cual agarre a mis dos hijos y le entregue la moto, camine con mis dos hijos hasta el comando, y coloque la denuncia, debido a que conozco como le dicen el apodo del ciudadano, se lo identifique a los muchachos policías, que me habían robado la moto y el que me la boro le apodaban el cambur, ahí los muchachos los policías llamaron por radio y yo me quede en el comando esperando, al día siguiente de eso de las nueve de la mañana escucho en mi casa en repetidas oportunidades que estaban tocando, veo la moto parada sola sin nadie a quien visualizar, no vi. a nadie quien pudo dejar la moto abandonada, es todo. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas. Primera pregunta. Diga usted, el año en que ocurre los hechos y la hora. 19 de febrero del 2013 a las ocho de la noche. Otra. Diga usted si puede manifestar el lugar exacto donde ocurre el robo la moto: Contesto. Urbanización la laguna calle principal. Otra. Diga usted el lugar exacto: Cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen. Otra. Diga usted, que edad tienen sus hijos con los que andaban el día de los hechos. Contesto Seis años y tres años. Otra. Diga usted, se encuentra presente en sala la persona que el día 19 de febrero la despoja de su vehiculo. Contesto. Si. Otra. Puede señalar la persona que se encuentra presente en sala. Contesto si señalando al adolescente se omite su nombre por razones de ley. Seguidamente la fiscal solicito al tribunal dejar constancia que la victima señalo al adolescente se omite su nombre por razones de ley como la persona que en fecha 19-02-2013 la despojo de su vehiculo. El tribunal deja constancia que la testigo señalo al adolescente se omite su nombre por razones de ley como la persona que la despojo de su vehiculo. Otra. Diga usted, si puede aportar las características del vehiculo del cual fue despojada. Otra. Una moto bera socialista de color rojo, la placa AF3D16V. Otra pregunta. Diga usted si tienen conocimiento o sabe como es la conducta de el adolescente acusado. Contesto. Solo se que ha estado detenido. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública especializa.A.. P.F. a los fines de realizar presuntas. Primera pregunta. Señaló usted, que al momento de trasportarse en su vehiculo con su dos hijos, le salio un ciudadano con un arma de fuego podría señalar las características del arma. Contesto. Era un chopo por decirlo así. Otra. Igualmente señala que se dirige al comando donde pone la denuncia los policías llaman por radio, al cabo de cuanto tiempo como resultado de este procedimiento resulta aprehendido el adolescente. Contesto. Pasaron como dos horas. Otra. Estuvo usted, presente en el momento que aprehenden al adolescente. Contesto. No. Otra Señalo igualmente que el día siguiente le dejaron la moto en la puerta de su casa, en este momento en que ocurre esto el adolescente se encontraba detenido. Contesto. Si. Otra. Aproximadamente a que hora dejaron abandonada la motocicleta al frente de su casa. Contesto. Como a las nueve y veinte de la mañana. Es todo. Seguidamente el tribunal le realiza las siguientes preguntas. Primera pregunta Diga usted, cuando la moto fue dejada en la puerta de su casa, usted traslado ese vehiculo moto a un organismo policial. Contesto. Si hacia el comando. Otra. Diga usted, cuando usted, se dirigió al órgano policial a realizar la denuncia usted, manifestó en su declaración que les indico el apodo de la persona que la despojo del vehiculo y a parte del apodo de las características físicas y de la vestimenta que cargaba al momento. Contesto. Si.

    Con dicha declaración y con las respuestas a las preguntas formuladas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  55. - El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, así como del conocimiento que tiene de que se produce la aprehensión de una persona posteriormente de haber sido despojada del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba.

  56. - Que los hechos ocurren el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las ocho horas de la noche cuando se desplazaba y venia bajando en el vehiculo tipo moto, por la calle principal de la urbanización la Laguna, de villa Bruzual Turen.

  57. -Que el lugar exacto donde ocurren los hechos es la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen.

  58. -Que se desplazaba en la moto con sus dos hijos, uno de Seis años de edad y otro de tres años de edad.

  59. - Que cuando la testigo se desplazaba por la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, había una curva y tenia que reducir la velocidad y en lo que va a acelerar le sale un ciudadano con un arma de fuego de fabricación no industrializada.

  60. - Que el ciudadano que portaba el arma de fuego amenaza a uno de los hijos de la testigo apuntándolo.

  61. -Que el ciudadano le solicita a la testigo que le entregara la moto.

  62. -Que la testigo accede a entregar el vehiculo tipo moto por cuanto estaba en riesgo la vida de su hijo.

  63. -Que la testigo caminó con sus dos hijos hasta el comando, y colocó la denuncia.

  64. - Que la testigo conoce el apodo de la persona que la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba.

  65. -Que al colocar la denuncia la testigo le manifiesta a los funcionarios policiales que le habían robado la moto y que la persona que se la robó le apodaban el cambur.

  66. -Que los funcionarios policiales llamaron por radio y la testigo se quedó en el comando policial esperando.

  67. -Que al día siguiente de ocurrir los hechos, aproximadamente a las nueve horas de la mañana la testigo se encontraba en su casa y escucha que en repetidas oportunidades estaban tocando y al salir ve la moto parada sola y no vio a ninguna persona que pudiera dejar la moto ahí abandonada.

  68. -Que la testigo manifiesta que en la sala de audiencias se encuentra la persona que portando un arma de fuego la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba.

  69. -Que la testigo a una pregunta realizada por la Representación Fiscal señala en la sala de Audiencias, directamente al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley como la persona que portando un arma de fuego la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba.

  70. - Que las características del vehiculo tipo moto del cual fue despojada es una moto bera socialista de color rojo, placa AF3D16V.

  71. - Que la testigo manifiesta que tiene conocimiento de que el acusado ha estado detenido.

  72. -Que el arma que el acusado portaba es un chopo.

  73. - Que desde que la testigo se dirige al comando donde pone la denuncia y llaman por radio, pasaron aproximadamente dos horas, para que se produzca la aprehensión del adolescente.

  74. -Que cuando el vehiculo moto fue dejado en la puerta de la casa de la testigo ésta lo trasladó al comando policial.

    21 Que cuando la victima se dirige al órgano policial a realizar la denuncia indico el apodo y las características físicas y de la vestimenta de la persona que la despojo del vehiculo.

    Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, se trata de la victima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, resultando creíbles sus dichos y convincentes, siendo persistente en éstos, específicamente en el hecho de que en la sala de audiencias de manera expresa señala y reconoce al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como la persona, que el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando ella se desplazaba conjuntamente con sus dos hijos menores de edad, por la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, apunta con un arma de fuego tipo chopo a uno de sus hijos y la despoja del vehículo tipo moto en el cual ellos se desplazaban, declaración esta rendida sin contradicción de manera espontánea y segura que denota credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

    EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA:

  75. -EXPERTO N.B.: quien fue debidamente juramentada e interrogado sobre su identidad personal y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N°14.264.947, con un tiempo de ocho años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, Estado Portuguesa, quien practicó experticia toxicológica en la persona del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, consistente en orina y raspado de dedos, quien expuso: Reconozco el contenido y la firma de la experticia toxicológica signada con el N ° 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013, esta experticia se realizo y arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consumo, y consumo de la misma, y le da negativo para cocaína. Eso es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas. Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se le concede el Derecho a palabra a la Defensora Publica Especializa.A.. P.F., a los fines de formular preguntas, quien manifestó no tener preguntas que realizar.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  76. -Que la experto realizó experticia toxicológica en la persona del acusado signada con el Número N° 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013.

  77. -Que dicha experticia arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consumo de la misma.

  78. -Que la experticia da negativo para cocaína.

    Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata de la experto, quien realiza prueba toxicológica en la persona del adolescente acusado y es la funcionario que constituye la persona idónea para acreditar mediante análisis científicos si hubo manipulación, consumo o no de alguna sustancia ilícita y en caso de haberlo determinar las características y naturaleza de la sustancia manipulada y consumida, determinándose con la experticia por ella realizada que hubo manipulación de Marihuana por parte del adolescente acusado y hubo su consumo. Esta declaración de la experto por estar plenamente facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia, se le da pleno valor probatorio, para acreditar la manipulación y consumo de sustancia ilícita y la naturaleza, características y existencia de dicha sustancia en el organismo del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la ciudadana A.J.F.J. y de EL ESTADO VENEZOLANO.

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios policiales W.A.L.Q. y Y.A.C.A., el día 19 de Febrero de 2013, en un sector de la Urbanización la Laguna, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando dichos funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y reciben un llamado por la Central de Radios indicándoles del Robo de un vehículo tipo moto y les indicaron las características, la datos de la identificación, la vestimenta y el apodo del cambur, del presunto autor del hecho, por lo que los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y observan a una persona con las mismas características que se desplazaba a pie y le dan la voz de alto, el funcionario policial oficial Y.C. procede a realizarle una inspección de personas conforme a las previsiones legales y le incauta en el bolsillo derecho de su vestimenta catorce (14) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo con negro, que al ser sometidos a experticia botánica, se determinó que se trata de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de Catorce (14) Gramos con Doscientos (200) Miligramos, por lo que el adolescente es trasladado hasta el comando policial y una vez allí es reconocido por la victima, que en ese momento se encontraba en dicho comando policial, como la persona que ese mismo día aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando ella se desplazaba junto a sus menores hijos, uno de seis años de edad y otro de tres años de edad, en el vehiculo tipo moto bera socialista de color rojo, placas AF3D16V, por la calle Principal de la Urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, al llegar a una curva que tuvo que disminuir la velocidad le sale el adolescente y apunta con un arma de fuego tipo chopo a uno de sus hijos y la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, manifestando la misma que como estaba en riesgo la vida de su hijo accedió a dársela, manifestando así mismo la victima que conoce que a dicho adolescente lo conocen con el apodo de el Cambur.

    En tal sentido en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, observamos que los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establecen lo siguiente:

    Articulo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Articulo 6.Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el Robo de Vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  79. Por medio de amenaza a la vida.

  80. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima , aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  81. De noche o en lugar despoblado o solitario.

    Es importante resaltar que el delito de Robo de Vehículos Automotores es un delito pluriofensivo por cuanto además del derecho de propiedad con esta clase de delitos se violan otros derechos, como el derecho a la L.I., el derecho a la vida y a la integridad corporal o física de la victima, ya que este tipo de delitos se hace utilizando violencias o amenazas, porque es innnegable que al utilizar el medio de la violencia el poder de la defensa viene a quedar aminorada y destruida, casi siempre el empleo de la violencia trae como consecuencia heridas, golpes y aún la muerte, en este Tipo de delitos no basta el simple apoderamiento de la cosa, sino que además esta presente el ataque a la vida, a la Libertad y a la seguridad, mediante la coacción física o moral, quedando, en virtud de las amenazas y la violencia anulada la resistencia de la victima.

    Es de destacar, que al tratarse de violencia contra las personas es indispensable que el autor haya quebrantado la resistencia de la misma.

    La violencia puede recaer sobre un tercero que se encuentre presente para el momento del hecho, es decir, no es indispensable que la misma recaiga directamente sobre el propietario o poseedor del vehiculo. En efecto para vencer la resistencia puede ser suficiente una acción dirigida contra un tercero en forma mediata, la cual mine la resistencia de la victima.

    En el caso que nos ocupa la victima, ciudadana A.J.F.J. manifiesta que el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando ella se desplazaba junto a sus menores hijos, uno de seis años de edad y otro de tres años de edad, en el vehiculo tipo moto bera socialista de color rojo, placas AF3D16V, por la calle Principal de la Urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, al llegar a una curva que tuvo que disminuir la velocidad le sale el adolescente y le apunta con un arma de fuego tipo chopo a uno de sus hijos y la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, manifestando la misma que como estaba en riesgo la vida de su hijo accedió a dársela, observamos que se configuran con estas circunstancias del hecho las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2 y 10 de la citada norma legal, puesto que el hecho se comete por medio de amenaza a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego tipo chopo capaz de atemorizar a la victima y de noche .

    Así las cosas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se establecen las circunstancias que agravan el delito de Robo de Vehículos Automotores y en el presente caso quedó demostrado con la declaración de la victima que el hecho se cometió con amenaza a la vida y esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego tipo chopo ;puesto que para cometer dicho delito su autor se valió de amenazas con un arma de fuego tipo chopo, manifestó la victima que cuando ella se desplazaba junto a sus menores hijos, uno de seis años de edad y otro de tres años de edad, en el vehiculo tipo moto bera socialista de color rojo, placas AF3D16V, por la calle Principal de la Urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, al llegar a una curva que tuvo que disminuir la velocidad le sale el adolescente y le apunta con un arma de fuego tipo chopo a uno de sus hijos y la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, manifestando la misma que como estaba en riesgo la vida de su hijo accedió a darle la moto, aún cuando no se le incauta arma de fuego alguna al acusado, quien juzga considera que para que la victima accediera a entregar vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, que es un objeto tan grande, tuvo que haber existido la violencia y amenaza por parte del autor del hecho, así tenemos igualmente que de las declaraciones de los testigos quedó demostrado que el hecho se produce de noche.

    En tal sentido, tenemos que la vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando alguien ve amenazada su vida cede fácilmente a las pretensiones de su agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar su vehículo automotor que arriesgar su existencia., de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte con un arma.

    Por otra parte es importante destacar que igualmente con las declaraciones de la victima y de los demás testigos quedó demostrado que el hecho se cometió de noche. La victima manifiesta en su declaración que los hechos ocurren el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las ocho horas de la noche cuando se desplazaba en el vehiculo tipo moto, por la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, manifestando los funcionarios aprehensores que el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche les informan vía radio por la central de radios del organismo policial, de la ocurrencia del hecho, les dan las características del autor y el apodo con el cual lo conocen y se produce la aprehensión aproximadamente a la hora indicada.

    La agravante de la nocturnidad se fundamenta en que la oscuridad de la noche facilita la comisión del delito de Robo, ya que disminuye las posibilidades de defensa del bien jurídico lesionado, propiciando además la impunidad del delito. Al decir de Carrara, respecto de la agravante de la nocturnidad es “el reposo a que necesariamente se entrega el hombre en ese período (el de la noche) , la mayor soledad de las vías, las tinieblas que ocultan los movimientos y los semblantes de las personas, ofrecen a los malhechores mayor comodidad para invadir los dominios ajenos y llevarse las cosas, y mayor probabilidad de no ser interrumpidos, sorprendidos o reconocidos.”

    En el caso que nos ocupa hay que señalar que en el presente caso la victima es precisa y clara al manifestar que la moto fue dejada, al día siguiente de ocurrir los hechos en la puerta de su casa y que esta no vio quien la dejó allí, insistiendo en todo momento que quien la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba fue el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley y que ella lo conoce con el apodo de el cambur, por su parte los funcionarios policiales manifiestan que al momento de ser aprehendido el adolescente éste no se encontraba en posesión del vehículo tipo moto, al respecto, es importante destacar que en el Robo de vehículos la acción tipica es apoderarse del vehiculo automotor, por lo tanto el delito se consuma en el instante en que el autor se apodera del vehiculo automotor, cuando es despojado a su propietario o poseedor, mediante la violencia o amenaza, así no haya un aprovechamiento o beneficio posterior. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2000, señaló que: El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela”…”si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza publica”

    Así las cosas, tenemos que en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas observamos que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.

    A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos (2 grs) para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte gramos (20 grs) para los casos de marihuana, o hasta cinco gramos (grs) de marihuana genéticamente modificada y hasta un gramo (1 gr) de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

    En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que puede constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

    No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teoricamente una dosis personal.”

    En el presente caso tenemos que el experto J.L. en su declaración manifestó que practicó experticia botánica sobre catorce envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo con negro, cerrados, en sus extremos a menara de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color, dicha muestra arrojo un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos, fue sometida a reacciones de certeza cromatografía en capa fina comparado con un patrón arrojando un resultado positivo, para la droga conocida comúnmente como marihuana, siendo que dichos envoltorios, tal como se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores le son incautados al adolescente acusado al momento de su aprehensión y no quedó demostrado que dicha sustancia fuese para consumo personal del acusado, puesto que se trataba de catorce envoltorios con un peso neto de catorce gramos con doscientos miligramos, ya dispuestos en envoltorios, además de ello la experto que realiza la prueba toxicológica solo indico que “esta experticia se realizo y arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consumo, y consumo de la misma, y da negativo para cocaína”, no quedó demostrado que el acusado fuese consumidor o consumidor habitual de dicha sustancia, pero si se demostró que el mismo la poseía en las cantidades antes expresadas, cuando fue aprehendido.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que quedó demostrada la conducta desplegada por el adolescente acusado, que encuadra dentro de las previsiones de dichas norma legales, al demostrarse que el día 19 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche la ciudadana A.J.F.J. se desplazaba junto a sus menores hijos, uno de seis años de edad y otro de tres años de edad, en el vehiculo tipo moto bera socialista de color rojo, placas AF3D16V, por la calle Principal de la Urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen y al llegar a una curva que tuvo que disminuir la velocidad le sale el adolescente y le apunta con un arma de fuego tipo chopo a uno de sus hijos y la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, manifestando la misma que como estaba en riesgo la vida de su hijo accedió a dársela, luego la victima se dirige hacia el comando policial a colocar la denuncia y les aporta a los funcionarios policiales los datos y características de identificación, de vestimenta y les manifiesta que a dicho ciudadano lo conocen con el apodo de el cambur, luego desde la comandancia informan via radio desde la Central de radios a los funcionarios que se encontraban en labores de patrulla por el sector la Laguna y estos observan al adolescente con las mismas características aportadas le dan la voz de alto y le realizan una inspección corporal conforme a las previsiones de Ley encontrándole en su poder en el bolsillo derecho de su vestimenta catorce envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, que al ser sometidos a experticia botánica arrojan un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos y que se trata de la planta conocida como Marihuana, señalando así mismo el funcionario aprehensor Y.C. que él fue quien realizó al adolescente acusado la inspección corporal y que en el mismo bolsillo le encuentra un billete de veinte bolívares fuertes y uno de diez bolívares fuertes, y con la declaración de la experto N.B., quien practicó prueba toxicológica al adolescente queda demostrado que el adolescente acusado manipuló y consumió la droga conocida como Marihuana pero no se demostró que dicho adolescente sea un consumidor habitual ni que los envoltorios de Marihuana encontrados en su poder fuesen para su consumo personal, siendo de acuerdo a las máximas de experiencia, difícil de determinar o presumir, por la cantidad de envoltorios y precisamente por estar ya dispuestas en envoltorios para su consumo, que dicha sustancia pudiese constituir una dosis personal o una dosis de aprovisionamiento, puesto que se tendría que demostrar, para determinar ello, en primer lugar que el acusado es un consumidor y en segundo lugar la frecuencia del consumo de dicha sustancia por parte del adolescente acusado, lo que si quedó demostrado con la declaración de la experto N.B., es que la misma practicó prueba toxicológica a dicho adolescente acusado y el mismo consumió y manipulo Marihuana, previo a la realización del examen, así mismo quedó demostrado que el adolescente acusado W.A.L.Q. y Y.A.C.A. cuando es aprehendido poseía en el bolsillo derecho de su vestimenta catorce envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, que al ser sometidos a experticia botánica por el experto J.L. arrojó como resultado que se trata de la droga conocida como Marihuana y que la misma tenía un peso neto de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos.

    Todo ello se desprende al hacer en conjunto el análisis de los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del debate, quedando debidamente evidenciado con las testimoniales recepcionadas, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Victima A.J.F.J., y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que con la testimonial del funcionario policial W.A.L.Q., quien es uno de los funcionarios que integra la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente se omite su nombre por razones de ley este manifiesta que el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje rutinario conjuntamente con el oficial Y.C. cuando desde la central de radios les hacen un llamado informándoles que en la urbanización la laguna habían efectuado un robo de una moto y les dan las características del presunto autor del hecho, por lo que proceden a dar un recorrido por dicha urbanización una vez allí observan al adolescente, que se desplazaba a pie y tenía las mismas características aportadas por la central de radios y le dan la voz de alto y el oficial Y.C. le efectuó una inspección corporal y le encuentra en el bolsillo derecho 14 envoltorios de la droga denominada marihuana, envueltas en un papel sintético de una bolsa de color negro con amarillo, por lo que proceden a trasladarlo al comando policial y cuando llegan al comando con el adolescente la victima que allí se encontraba al verlo, lo identifica como la persona que le roba el vehiculo tipo moto en el cual se desplaza, así mismo manifestó que el adolescente se desplazaba a pie y que el vehículo tipo moto no fue recuperado por ellos manifestando este testigo con precisión que la persona que resulta detenida por la comisión policial en el procedimiento policial efectuado el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, es el adolescente acusado presente en la sala de audiencias, adminiculada esta declaración con la declaración rendida por el testigo Y.A.C.A., quien es uno de los funcionarios que integra la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente se omite su nombre por razones de ley, vemos que su declaración es conteste con la declaración del testigo W.A.L.Q., al manifestar el testigo oficial Y.A.C.A. que el día 19 de febrero de 2013 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en el sector la laguna cuando reciben un llamado de radio de la central de operaciones del comando policial de turen indicándoles que en el sector la laguna habían despojado a una ciudadana de un vehiculo tipo moto y les aportan la identificación, la vestimenta y el apodo del cambur del presunto autor del hecho y les manifiestan que se trataba de un ciudadano que vestía j.a. y franela amarilla por lo se dirigen a realizar un patrullaje, es allí donde observan al adolescente que se desplazaba a pie y tenía las mismas características aportadas por radio y este les muestra una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, y manifiesta así mismo al igual que lo manifestó el testigo W.A.L.Q. que su persona procede a realizarle una inspección de personas conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y le encuentra en el interior del bolsillo derecho de su vestimenta una bolsa de color amarillo y negro con 14 envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que lo trasladan hasta la sede policial, donde la victima que allí se encuentra lo identifica como el autor del robo de la moto, así mismo refiere este testigo que a dicho adolescente se le encontró un billete de 20 y uno de 10 en el mismo bolsillo, igualmente expresó que el detenido quedó a la orden de la fiscalía, manifestando este testigo con precisión que la persona que resulta detenida por la comisión policial en el procedimiento policial efectuado el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, es el adolescente acusado presente en la sala de audiencias, siendo coincidentes y contestes estas declaraciones de estos testigos al manifestar, ambos; que se encontraban en labores de patrullaje el día 19 de febrero de 2013 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el sector llamado La Laguna, cuando reciben desde la central de radios un llamado informándoles que en la urbanización la laguna habían efectuado un robo de una moto y les dan las características del presunto autor del hecho, por lo que proceden a dar un recorrido por dicha urbanización y una vez allí observan al adolescente que se desplazaba a pie y tenía las mismas características aportadas por la central de radios y le dan la voz de alto, siendo que ambos funcionarios deponen de manera precisa, clara, firme, convincente, sin contradicciones y son contestes en afirmar que es el oficial Y.C. quien le efectuó una inspección corporal al adolescente y le encuentra en el bolsillo derecho 14 envoltorios de la droga denominada marihuana, envueltas en una papel sintético de una bolsa de color negro con amarillo, y que proceden a trasladarlo al comando policial , manifestando ambos testigos que cuando llegan al comando con el adolescente, la victima que allí se encontraba, al verlo, lo identifica como la persona que le roba el vehiculo tipo moto en la cual se desplazaba el día 19 de febrero de 2013 en horas de la noche, también son contestes en afirmar y señalar al adolescente acusado como la persona que resulta detenida en dicho procedimiento policial y así mismo en manifestar que el adolescente se desplazaba a pie al momento de ser aprehendido y que en el procedimiento policial no se recupera la moto, igualmente son contestes y muy precisos en afirmar que al trasladar al adolescente al comando la victima lo identifica y señala como la persona que portando un arma de fuego la despoja del vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, estas declaraciones adminiculadas con la testimonial rendida por la victima ciudadana A.J.F.J., quien es la testigo presencial y directa de los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, depone de manera precisa, clara, firme, convincente, sin contradicciones y lo manifestado por ella coincide con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores al expresar ésta que el hecho sucede el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando ella se desplazaba en un vehiculo tipo moto bera socialista de color rojo, placa AF3D16V, por la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, junto con sus dos hijos uno de seis años de edad y el otro de tres años de edad, al pasar por una curva, tenia que reducir la velocidad y en lo que va a acelerar le sale el adolescente con un arma de fuego tipo chopo y amenaza a uno de sus hijos apuntándolo y solicitándole que le entregara la moto, manifestando la victima que accedió a entregarle la moto ya que estaba en riesgo la vida de su hijo, expresa ésta que el adolescente le manifestó “camine y arranque” de inmediato se dirigió con sus menores hijos hasta el comando, y colocó la denuncia y por cuanto como conoce como le dicen de apodo, al adolescente, les manifestó en dicho comando que le apodan como el cambur, manifiesta así mismo que en dicho comando, hicieron un llamado vía radio y que ella se queda esperando en el mismo, también manifiesta la testigo que la moto fue dejada abandonada en la puerta de su casa al día siguiente de haber ocurrido los hechos aproximadamente a las nueve de la mañana, se dio cuenta porque escucho que en repetidas oportunidades estaban tocando en su casa y que al salir vio la moto parada sola allí sin nadie que no vio quien pudo dejar la moto abandonada allí, y que luego llevó la moto al comando policial, siendo conteste y coincidente con la declaración de los testigos funcionarios policiales al manifestar esta testigo que el hecho en el cual es despojada de la moto en la cual se desplazaba ocurrió el día 19 de febrero en horas de la noche, así mismo al manifestar que los hechos ocurren en el sector o urbanización La Laguna, coincide también su declaración con la declaración rendida por los funcionarios policiales cuando esta señala que no estuvo presente al momento en que el adolescente es aprehendido, por cuanto ella, una vez despojada del vehiculo tipo moto se dirigió al comando y esperó allí, también es conteste y coincidente con el dicho de los funcionarios policiales al señalar que en el procedimiento policial la moto no fue recuperada y hay coincidencia con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales al manifestar que se hizo desde el comando policial un llamado vía radio informando del robo de la moto y de la identidad, características y del apodo de el Cambur del presunto autor del hecho, siendo muy precisa y muy clara al señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley como la persona que el día 19 de febrero de 2013 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, la despoja del vehiculo tipo moto bera socialista, color rojo, placa AF3D16V cuando se desplazaba por la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, siendo dichas testimoniales manifestadas con claridad, seguridad y precisión en sus afirmaciones, así mismo las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores W.A.L.Q. y Y.A.C.A. al ser adminiculadas y comparadas con la declaración del experto J.L., son contestes, al manifestar estos funcionarios que al momento de la aprehensión le incautan al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley catorce (14) envoltorios de la droga denominada marihuana, envueltas en un papel sintético, es decir, de una bolsa de color negro con amarillo, siendo que el experto J.L., manifiesta en su declaración que practicó experticia botánica, signada con el numero N ° 9700-057-141 de fecha 25-02-2013, y quien expone que la muestra se describe signada con la letra A y consiste en catorce (14) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo con negro, cerrados, en sus extremos a menara de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color, manifestó que dicha muestra arrojó un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos y fue sometida a reacciones de certeza cromatografía en capa fina comparado con un patrón arrojando un resultado positivo, para la droga conocida comúnmente como marihuana, lo cual coincide y es plenamente conteste con la declaración de los funcionarios policiales W.A.L.Q. y Y.A.C.A. que son los que realizan la aprehensión del adolescente, cuando manifiestan estos que al momento de la aprehensión le encuentran al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley , en el bolsillo derecho de su vestimenta catorce (14) envoltorios realizados material sintético de color amarillo con negro de la droga conocida comúnmente como marihuana, quedando acredita con esta experticia la existencia de dichos envoltorios contentivos de la droga conocida comúnmente como marihuana, siendo dichas testimoniales manifestadas con claridad, seguridad y precisión en sus afirmaciones, así las cosas tenemos que la declaración del experto D.J.M. quien practicó experticia de reconocimiento técnico e identificación de seriales signada con el N° 9700058235 de fecha 22-02-2013 a una motocicleta, marca bera color rojo, matricula AF3D16V, manifestando que los seriales de identificación se encuentran en estado original, e igualmente que verificó los seriales de la moto ante el SIPOL, y no presentaban ningún tipo de solicitud, sin embargo verificó que se encuentran relacionados con las actas procesales que adelanta la fiscalía del Ministerio Publico signadas con el numero: MP-702234-13, quedando con la experticia de reconocimiento técnico practicada acreditada la existencia y características de un vehiculo automotor tipo motocicleta, marca bera color rojo, matricula AF3D16V Sérial de carrocería 8211MBCA4CD037902 y serial del motor SK162FMJ1200387648 y que el mencionado vehículo se encuentra relacionado con las actas procesales que adelanta la fiscalía Quinta del Ministerio Publico signada con el número: MP-702234-13, declaración ésta que coincide con la declaración de la victima ciudadana A.J.F.J., en relación a la existencia y características del vehiculo tipo moto de la cual fue despojada, ya que esta manifiesta en su declaración, a una pregunta formulada por el Ministerio Público, que las características del vehiculo tipo moto del cual fue despojada es una moto bera socialista de color rojo, placa AF3D16V, lo que coincide con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores W.A.L.Q. y Y.A.C.A., quienes son contestes en afirmar que vía radio les informan del robo de una moto, así tenemos igualmente que la adminicular las declaraciones de estos funcionarios policiales aprehensores, con la declaración del experto J.L., quien practicó experticia botánica a los catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro que son encontrados en poder del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley al momento de su aprehensión, arrojando dicha experticia el resultado de que se trata de la planta conocida como Marihuana y de que dichos envoltorios tienen un peso neto de de 14 gramos con 200 miligramos, declaraciones estas que son contestes, sin contradicción alguna y rendidas de manera segura, espontánea, precisa, convincente y creíble y al ser adminiculadas con la declaración de la experto N.B., quien realizó experticia toxicológica en la persona del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley signada con el N° 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013, la cual arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consumo de la misma y le da negativo para cocaína, con lo cual queda demostrado que dicho adolescente previo a la realización de dicho examen, manipuló la droga conocida como marihuana, contenida en los catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro que son encontrados en su poder al ser aprehendido, por los funcionarios policiales y que consumió dicha sustancia, no demorándose que el mismo fuese un consumidor habitual, para presumir que dichos envoltorios fuesen para su exclusivo consumo.

    Ahora bien, tenemos que en relación a la verosimilitud en el dicho de la victima, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hicieron del mismo y de la aprehensión del adolescente acusado, relacionando los testimonios como medios de pruebas, se debe observar en la presente causa penal, que todas las pruebas aportadas al proceso corroboraron el dicho de la víctima de manera valida, ya que estos medios probatorios explanaron las circunstancias del tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, así como la forma, lugar y tiempo de como se produjo la aprehensión del adolescente se omite su nombre por razones de ley , así como con el testimonio de los expertos, siendo que con la declaración del experto D.J.M. quien practicó experticia de reconocimiento técnico e identificación de seriales signada con el N° 9700058235 de fecha 22-02-2013 a una motocicleta, marca bera color rojo, matricula AF3D16V, manifestando que los seriales de identificación se encuentran en estado original, e igualmente que verificó los seriales de la moto ante el SIPOL, y no presentaban ningún tipo de solicitud, sin embargo verificó que se encuentran relacionados con las actas procesales que adelanta la fiscalía del Ministerio Publico signadas con el numero: MP-702234-13, quedando con dicha experticia acreditada la existencia del vehículo tipo moto despojado a la victima, las características del mismo, lo cual coincide con las características aportadas por la victima.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.J.F.J. y del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

    La participación del acusado se omite su nombre por razones de ley , en la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quedo plenamente demostrada, con los medios probatorios recepcionados durante el debate oral y privado, siendo como precedentemente se expuso, estos funcionarios policiales en su carácter de testigos son contestes en sus declaraciones sin caer en contradicciones en si mismo y al ser comparadas sus declaraciones, las cuales fueron claras, precisas y convincentes, testimoniales estas que fueron adminiculadas con la testimonial de la victima y de los expertos, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad penal del acusado, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los testigos funcionarios policiales W.A.L.Q. y Y.A.C.A. fueron contestes, precisos y contundentes al señalar en la sala de audiencia del juicio oral y privado al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como la persona que resulta detenida en el procedimiento policial efectuado el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de noche, cuando reciben un llamado de la central de radios del comando policial informándoles del robo de un vehiculo tipo moto y les aportan las características de la persona presunta autora del hecho, dándoles los datos de la identificación, la vestimenta y el apodo del cambur, del presunto autor del hecho, señalando además estos testigos que el oficial Y.A.C.A., es quien le realiza al adolescente una inspección de personas conforme a las previsiones de ley y le incauta en el bolsillo derecho una bolsa de color amarillo y negro con 14 envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana, manifiestan igualmente, ambos testigos, que el adolescente se desplazaba a pie, que realizan su aprehensión y de manera segura y precisa expresan que cuando llegan al comando con el adolescente, se encontraba allí la victima y al verlo, lo identifica como la persona que la despoja de la moto, declaraciones estas rendidas sin contradicción alguna de manera espontánea y segura que denota credibilidad en lo expuesto por estos testigos, adminiculadas estas declaraciones a la declaración de la victima ciudadana A.J.F.J. quien manifiesta sin contradicción alguna de manera espontánea y segura que denota credibilidad en lo expuesto por esta testigo que el hecho donde es despojada del vehiculo tipo moto sucede el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando ella se desplazaba en un vehiculo tipo moto bera socialista de color rojo, placa AF3D16V, por la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, junto con sus dos hijos uno de seis años de edad y el otro de tres años de edad, al pasar por una curva, tenia que reducir la velocidad y en lo que va a acelerar le sale el adolescente con un arma de fuego tipo chopo y amenaza a uno de sus hijos apuntándolo y solicitándole que le entregara la moto, manifestando la victima que accedió a entregarle la moto ya que estaba en riesgo la vida de su hijo, expresa ésta que el adolescente le manifestó “camine y arranque” de inmediato se dirigió con sus menores hijos hasta el comando, y colocó la denuncia y por cuanto como conoce como le dicen de apodo, al adolescente, les manifestó en dicho comando que le apodan como el cambur, manifiesta así mismo que en dicho comando, hicieron un llamado vía radio y que ella se queda esperando en el mismo, también manifiesta la testigo que la moto fue dejada abandonada en la puerta de su casa al día siguiente de haber ocurrido los hechos aproximadamente a las nueve de la mañana, se dio cuenta porque escucho que en repetidas oportunidades estaban tocando en su casa y que al salir vio la moto parada sola allí sin nadie que no vio quien pudo dejar la moto abandonada allí, y que luego llevó la moto al comando policial, se observa que esta declaración es conteste y coincidente con lo expuesto por dichos funcionarios policiales aprehensores y de igual manera las declaraciones de dichos funcionarios es coincidente con las declaraciones rendidas por los expertos J.L., quien practicó experticia botánica, signada con el numero N° 9700-057-141 de fecha 25-02-2013, y quien expone que la muestra se describe signada con la letra A y consiste en catorce (14) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, cerrados, en sus extremos a menara de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduscos y semillas de aspectos globular del mismo color, así mismo manifestó dicho experto que la muestra sometida a experticia botánica arrojó un peso neto de 14 gramos con 200 miligramos y fue sometida a reacciones de certeza cromatografía en capa fina comparado con un patrón arrojando un resultado positivo, para la droga conocida comúnmente como marihuana, con su declaración se acreditó la existencia de los catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, que son encontrados en poder del adolescente acusado, al ser sometido a una revisión corporal por el oficial Y.A.C.A., al momento de su aprehensión, así como también se acreditó la naturaleza y características de la sustancia contentiva en dichos envoltorios, resultando que se trata de la droga conocida como marihuana, arrojando dicha sustancia un peso neto de14 gramos con 200 miligramos, experto N.B., quien realizó experticia toxicológica en la persona del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley signada con el N° 9700-0161-095-13 de fecha 26-02-2013, la cual arrojo que da positivo para marihuana por manipulación y consumo de la misma y le da negativo para cocaína, con lo cual queda demostrado que dicho adolescente previo a la realización de dicho examen, manipuló la droga conocida como marihuana, contenida en los catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro que son encontrados en su poder al ser aprehendido, por los funcionarios policiales y que consumió dicha sustancia, no demorándose que el mismo fuese un consumidor habitual, para presumir que dichos envoltorios fuesen para su exclusivo consumo y con la declaración del experto D.J.M. quien practicó experticia de reconocimiento técnico e identificación de seriales signada con el N° 9700058235 de fecha 22-02-2013 a una motocicleta, marca bera color rojo, matricula AF3D16V, manifestando que los seriales de identificación se encuentran en estado original, e igualmente que verificó los seriales de la moto ante el SIPOL, y no presentaban ningún tipo de solicitud, sin embargo verificó que se encuentran relacionados con las actas procesales que adelanta la fiscalía del Ministerio Publico signadas con el numero: MP-702234-13, quedando con la experticia de reconocimiento técnico practicada, acreditada la existencia y características de un vehiculo automotor tipo motocicleta, marca bera color rojo, matricula AF3D16V Sérial de carrocería 8211MBCA4CD037902 y serial del motor SK162FMJ1200387648 y que el mencionado vehículo se encuentra relacionado con las actas procesales que adelanta la fiscalía Quinta del Ministerio Publico signada con el número: MP-702234-13, evidenciándose que se trata del mismo vehículo tipo moto que le fuere despojado a la victima ciudadana A.J.F.J. quien de manera precisa manifiesta que el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando se desplazaba conjuntamente con sus dos hijos menores de edad, por la calle principal de la urbanización la Laguna, cerca del liceo 27 de Junio de villa Bruzual Turen, y al llegar a una curca reduce la velocidad y es allí donde la aborda el adolescente acusado y le apunta con un arma de fuego tipo chopo a uno de sus hijos y la despoja del vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, manifestando en su declaración que se trata de un vehículo tipo moto, bera socialista, color rojo, placas AF3D16V, características estas que coinciden las del vehículo tipo moto sometida a experticia, tal como lo expone el experto D.J.M. en su declaración rendida de manera segura, firme y precisa, adminiculada esta declaración a la declaración de los funcionarios policiales aprehensores, quienes manifiestan que en horas de la noche aproximadamente a las 09:00 horas, vía radio de la central de radios de la comandancia de policía son informados del robo de un vehiculo tipo moto en el sector de la Urbanización La Laguna, observamos que son contestes en manifestar que se trata de un vehículo automotor tipo moto.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado se omite su nombre por razones de ley, participó en el Hecho y es responsable por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la ciudadana A.J.F.J., titular de la cédula de Identidad N° 17.944.050 y del ESTADO VENEZOLANO, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación del acusado en los delitos precedentemente señalados.

    MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO

    La sanción aplicable al adolescente se omite su nombre por razones de ley , determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, lesiona el derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona, en el presente caso, se ejerció violencia y amenazas con un arma de fuego sobre uno de los hijos menores de la victima. La vida es el bien de mayor importancia que tiene toda persona, de manera que cuando a alguien se le amenaza con matarlo, cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor, puesto que ante una amenaza a la vida, la victima prefiere entregar su vehículo automotor que arriesgar su existencia., de tal manera que la agravación tiene su fundamento en el menoscabo del bien jurídico de la Libertad individual, al igual que en la posible lesión a la vida, cuando se es amenazado de muerte con un arma. En el caso que nos ocupa la amenaza fue inminente, la victima entendió que pudieron haberla matado a ella o a su hijo si no entregaba el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, ya que la amenaza a la vida no tiene que recaer necesariamente sobre el dueño o poseedor del vehículo, sino sobre cualquier otra persona que le atañe, como lo fue en este caso, siendo sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano, y con el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se violenta el derecho a la s.P., ya que las Drogas causan estragos y altos índices de daños a la salud en niños y Adolescentes, convirtiéndose en un problema de s.p. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que bajo amenazas con un arma de fuego despojo de un vehiculo tipo moto a la victima, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado fue aprehendido esa misma noche de haber ocurrido el hecho, encontrándose la victima aún en la comandancia de policía y al llegar los funcionarios policiales con el adolescente la victima lo señala como la persona que portando un arma de fuego la despoja del vehiculo moto en el cual se desplazaba, y al ser aprehendido al adolescente le encuentran en su poder en el bolsillo derecho de su vestimenta catorce envoltorios que al ser sometidos a experticia botánica arrojó un peso neto de catorce gramos con doscientos miligramos, no demostrándose que dicha sustancia fuese para su consumo. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal y derecho a la vida, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre uno de los hijos menores de la victima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad fisica o corporal de otra persona, en tanto que con el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se ve afectado el derecho a la salud de las personas y estos derechos son reconocidos en nuestro país como derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del referido delito y la defensa no demostró durante el desarrollo del juicio que el adolescente acusado estuviere desarrollando alguna actividad laboral o estudiantil o desempeñando alguna actividad u oficio, que conllevara a esta juzgadora a determinar que dicho acusado se encontrara en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y que conllevara a esta juzgadora a determinar la aplicación de una medida distinta a la sanción impuesta y tomando en cuenta que el adolescente es reincidente en la comisión de delitos Contra la Propiedad, específicamente en el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se observa que por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal se le siguió al adolescente se omite su nombre por razones de ley causas penales signadas con los números PP11-D-2011-000311 Y PP11-D-2012-000273, en las cuales no cumplió las medidas impuestas a ser cumplidas en Libertad, por lo cual fueron revocadas imponiéndosele la Privación de Libertad. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente se omite su nombre por razones de ley a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal no observó ningún esfuerzo por parte del adolescente para reparar el daño causado, OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.J.F.J., titular de la cédula de Identidad N° 17.944.050 y de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el reingreso del adolescente se omite su nombre por razones de ley a la Entidad de Atención Acarigua I de Varones del Estado Portuguesa.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el espiritu del legislador en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, con lo cual quedaron notificadas las partes y el Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto integro de la sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Se publica en el día de hoy dieciséis (16) de Agosto del año 2013. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA FRANCESCHI.

JUEZA DE JUICIO.

SECRETARIA.

Y.J.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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