Decisión nº PJ0392014000124 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000140

ASUNTO : PP11-D-2014-000140

JUEZ DE CONTROL ABG. MASHIAIDYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. M.R..

FISCAL: ABG. LID LUCENA.

DEFENSORA. ABG. P.F..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Acarigua

Sección Adolescente

Acarigua, 24 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000140

ASUNTO : PP11-D-2014-000140

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. Lid Dilmary Lucena conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abg. C.C., en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, los fines de que se les oiga declaración si así lo expresaren en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa, así como la imposición de la Medida de coerción personal pertinente, toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso:: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “b ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del c.d.p.d.m.T.e.p.. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se otorgó el derecho de palabra a la defensa pública especializada: P.F. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó:; rechazo la imputaciones que por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado. Solo existe el hecho de los funcionarios actuantes y no hay otro elementos de convicción que haga presumir la participación de los adolescentes en el hecho atribuido y que le de poder conviccional al tribunal. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, requiriéndose de diligencias de investigación tendente al esclarecimiento de los hechos y de la supuesta participación de mis defendidos en el mismo y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar, Es todo. Es todo.

Impuestos los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan y verificado que los mismos entienden el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado libres de apremio y coacción:“No Querer Declarar”

Se le concede el derecho de palabra a las representantes legales de cada uno de los adolescentes, quienes manifestaron no tener nada que aportar a la audiencia.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22 de marzo del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 3, Túren estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a ¡as notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo ACTA POLICIAL, de fecha 22 DE MARZO DE 2014, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 11:40 Horas de la Mañana. Se presentó por ante este despacho de la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Nro. 3 “MUNICIPIOS TUREN, ESTELLER Y SANTA ROSALIA”. De esta sede policial. El OFICIALAGREGADO (CPEP) CARMONA OSWALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.426.018 Adscrito a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Túren Estado Portuguesa. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, los Artículos. 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente Investigación Policial: Con esta misma fecha y siendo las 10:55 horas de la mañana del día de hoy 22-03-2014, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto móvil 01 en compañía de los oficiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) OLIVERA ROHINZON , titular de la cedula de identidad N°: V-16.159.229 y OFICIAL (CPEP) H.J., titular de la cedula de identidad N°: V-19.052.293, OFICIAL (CPEP) PARRA LISBETH, titular de la cedula de identidad N°: V-16.043.824, cuando observamos en la Avenida 06 con esquina calle.16 del sector el Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Túren, a dos muchachos que se encontraban recostados a una pared, estos al vernos, muestran una actitud nerviosa, dejando caer un objeto al suelo, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, de forma inmediata, procedo a recoger el objeto que habían dejado caer al suelo y se pudo constatar que se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, por lo que se les dijo que se les realizaría una inspección de personas, de conformidad con el artículo l9ldel Código Orgánico Procesal Penal, descartando algún elemento de interés criminalístico entre sus vestimentas, los mismos manifestaron ser adolescentes y en vista del arma colectada, el cual dejaron caer al suelo, se procedió a las 11:00 horas de la mañana del día 22-03-2014, a leerles e imponerles de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Seguidamente fueron trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde fueron identificados según los artículosl28° y 129° del Código Orgánico Procesal Penal como dijeron llamarse: DURAND CALATAYUD C.R. venezolano, natural de Villa Bruzual, Soltero, fecha de nacimiento: 21-11-1997, de 16 años de edad, de profesión: Estudiante, residenciado calle 1, casa SIN, del barrio La Unidad, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Túren Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°: V-28.108.459, de contextura delgada, de aproximadamente 1,60 de altura y vestía para el momento de la detención un suéter manga larga de color blanco con raas color morado y un short de color blanco. Hijo de e.C. y J.L.D. Y QUERALES S.L.A. venezolano natural de Villa Bruzual, Soltero, fecha de nacimiento: 18-06-1997, de 16 años de edad, de profesión: Estudiantes. Residenciado calle 1, casa SIN, de la Urbanización Ah Primera, de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N°: V-27.340.187, de contextura delgada, de aproximadamente 1,58 de altura y vestía para el momento de la detención una franela de color verde con estampado y una bermuda de color negro. Hijo de D.S. y L.Q.. Así mismo se pudo constatar que el objeto que dejaron caer al suelo presento las siguientes características: Un (01) Arma de fuego, de fabricación no industrializado, con cacha de madera. Quedando los ciudadanos adolescentes aprehendidos y lo incautado, a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Con Sede En La Ciudad De Acarigua, a quien se le informo vía telefónica, pra las averiguaciones correspondientes al caso Eso es Todo

TERCERO

Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, de las representantes legales de los adolescentes y la libre voluntad de los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA , de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la comisión del hecho, como el grado de participación o responsabilidad que puedan tener los mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de los adolescentes en este hecho, toda vez que el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ambos adolescentes, aunado a ello este juzgadora considera de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un p.j., social y educativo en primer lugar Declara como Flagrante la detención de la cual fueron objetos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia del C.d.P.d.M.T.E.P. por el lapso de ocho meses, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de los adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del mismo como es la búsqueda de la verdad. Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes, sujetos a la medida antes señalada, se ordena la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello a fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en el Literales “a los fines de mantenerlo sujetos al proceso se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

  1. - La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia del C.d.P.d.M.T.E.P., por el lapso de ocho meses.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes anteriormente identificados sujetos a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2014.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA.

ABG. M.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Coste.

La Secretaria.

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