Decisión nº PJ0392014000118 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000139

ASUNTO : PP11-D-2014-000139

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. I.O.J..

FISCAL: ABG. . LID LUCENA.

DEFENSORAS: ABG. I.D.C.G. Y

ABG. D.D.C.M..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Marzo de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000139

ASUNTO : PP11-D-2014-000139

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado: adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a la misma se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para dictar su pronunciamiento este tribunal observa: .

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, en este mismo acto consigna actuaciones complementarias, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal caso solicito sea sus presentaciones ante el C.d.p.d.M.A.B.. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. I.d.C.G.T., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; esta defensa esta en conocimiento que el adolescente si andaba en una moto la cual es propiedad de su padre, ya que el joven trabaja en el taller de su padre y utiliza ese vehiculo, el refiere que si andaba con su compañero pero que en ningún momento portaba arma de fabricación casera, por lo tanto si se puso nervioso cuando se apersonan los funcionarios en la persecución se callaron, y siendo el adulto presumiblemente quien si cargaba un arma calibre 44 tipo artesanal tipo chopo, es un joven que trabaja, esta defensa esta de acuerdo con un a medida para tratar de acoplarlo y darle una nueva oportunidad, solicito la libertad de mi defendido. Es todo.

Así mismo oída la libre voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente, en alta y clara voz: quienes alta y clara voz, “NO querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó lo siguiente: Cuando uno tiene algún automóvil uno tiene cierto riesgo en la calle, si uno anda en un vehiculo si le piden la cola, por lo menos uno adulto sabe como evadir eso, pero los muchachos no saben decir que no y si es alguien que le pide la cola a uno y anda en malos pasos uno no puede decirle que no a veces por el temor que a uno le puedan quitar la moto, el es un muchacho trabajador, yo se que y tienen mal carácter, el ha representado a agua blanca en equipos estadales: Es todo

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de marzo del año 2014, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 5, Agua B.e.P., por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de

Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2014, que señala: “En esta misma fecha siendo las 10:45 horas del día de hoy comparecen por ante este Despacho de Recepción de Denuncias e investigaciones policial del Centro de Coordinación Policial N° 025 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policial Oficial Agregado (CPEP) C.E., titular de la cedula de identidad N° 14.773.637 Oficial (PEP) MELENDEZ JAIME, titular de la cedula de identidad 16.565.133 Quines estando debidamente juramentados dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy 21 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy encontrándonos en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad Radio patrullera signada P-001 efectuando un patrullaje por la Troncal N° 5 específicamente por las inmediaciones de la Estación de servicio Venezuela, cuando nos disponíamos a colocar un punto de observación para el cierre respectivo de Licorerías frente al bodegón “San José” de esta localidad observamos a dos ciudadano a bordo de un vehiculo Moto, quien al notar la presencia de la comisión policial, queriendo evadir la misma, situación esta que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta Institución en el área de investigación policial procedemos a darle la voz de alto a pocos metros dándole alcance descendiendo de la unidad al acercarnos a los mismo procedemos a identificarnos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde les indicamos que si tenían algún objeto de interés criminalístico lo mostrara de ser cierto, manifestando los mismo que no tenían nada, debido a su actitud antes asumida procedemos amparados conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarles un inspección Corporal efectuando una de ella el OFICIAL agregado (CPEP) C.E. obteniendo como resultado de ello la incautación localizada entre la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo calibre 44mm y conjuntamente el Oficinal (CPEP) Meléndez Jaime procede a realizarle dicha inspección al otro sujeto obteniendo como resultado de ello la incautación localizada entre la pretina del pantalón igualmente un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo calibre 44mm en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, estos ciudadano son aprehendidos conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código orgánico Procesal Penal seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del mismo Código, para proceder al traslado del vehiculo moto retenida los ciudadano detenidos y lo incautado, hasta la Coordinación Policial de este Municipio donde al llegar se le notifica a los jefes naturales del procedimiento efectuado y se identifican estos ciudadano conforme al articulo 128 de dicho código como COLMENAREZ LEON J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.653.911 de 19 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1994, soltero de profesión u oficio obrero hijo de la ciudadana E.L., jijo del ciudadano J.R.C., residenciado en el sector Venezuela calle principal casa S/N del Municipio Agua B.E.P., el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalística para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION TIPO CHOPO, EMPUÑADURA DE TAPAS ENVALADAS CON CITA ADHESIVAS DE COLOR NEGRO ADAPTADA A CALIBRE 44MM SINB SERIAL NI MARCA VISIBLE DENTRO DE SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 44MM manifestando el otro ciudadano ser adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalística para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION TIPO CHOPO, EMPUÑADURA DE TAPAS ENVALADAS CON CITA ADHESIVAS DE COLOR NEGRO ADAPTADA A CALIBRE 44MM SINB SERIAL NI MARCA VISIBLE DENTRO DE SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 44MM nuevamente se le hace del conocimiento sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 541 y 694 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, seguidamente quedando descrita las características del vehiculo moto retenido como evidencia física UN VEHICULO MOTO, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO BR-150 AÑO PLACA AA3V14P COPLOR GRIS SERIAL DE CHASIS 21-11MBC800006797 seguidamente se instruyen las demás actas correspondientes notificando via telefónica a la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico de Guardia Abg. E.P. y Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. LID L.R., acerca de las actuaciones realizadas, quedando a las ordenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, posteriormente será remitido para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Acarigua, el detenido adulto conde permanecerá recluido el detenido a las Ordenes de ese despacho fiscal, finalmente se remites actuaciones efectuadas a los despacho fiscales antes mencionados dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) declara como flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente anteriormente identificado 2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación fiscal de los hechos como constitutiva de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. 4) A los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se le impone como medida cautelar la establecida en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de someterse al control y vigilancia de su padre quien deberá informar a este Tribunal cada 25 días sobre la Conducta del mencionado adolescente y la obligación de presentarse periódicamente ante el C.d.P.d.M.A.B., cada Ocho (08) dìas. Se ordena oficiar al c.d.p.d.M.A.B. Se ordena LA LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del ministerio público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación, se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

por todas las razones antes expuestas, este Tribunal De Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a los fines de mantenerlo sujeto a la investigación y todos los actos del proceso, se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en:

  1. - La obligación de someterse al control y vigilancia de su padre quien deberá informar a este Tribunal cada 25 días sobre la Conducta del mencionado adolescente y

  2. - La obligación de presentarse periódicamente ante el C.d.P.d.M.A.B.

Se ordena LA LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada.

El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de control nº 01 del sistema penal de responsabilidad del adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.

ABG. I.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secret.

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