Decisión nº 15-2007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002677

ASUNTO : PP11-P-2006-002677

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. A.R.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

IMPUTADO: J.C.S.G.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES; y

ABUSO DE AUTORIDAD

VICTIMA: A.L.R.C.; y

YOHANNY ESCALONA RODRÍGUEZ.

DEFENSA: ABG. O.G.;

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO FORMAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de Ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LID LUCENA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002677 en contra del ciudadano: J.C.S.G., venezolano, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacido en fecha: 22-09-68, titular de la cédula de Identidad N° V-9.615.774, de profesión Militar en Servicio Activo con la Jerarquía de Capitán (GN), adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento: 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Residenciado en la Tercera Compañía, del Destacamento: 41, ubicado en el Sector: El Túmulo, Avenida: Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo del ciudadano: JUAN RAMO N SUAREZ RIVERO y ESTESIMA GARRIDO DE SUAREZ.

I

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El día 13 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las Doce (12:00 M) meridiem, las Ciudadanas: A.L.R.C., y YOHANNY P.E.R., se encontraban en la Calle: Principal del Caserío: La Lucia, vía Barquisimeto de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; donde se hallaban en compañía de otras personas, realizando una vigilia, una vez concluida la celebración religiosa y retirándose del lugar; se presentó el ciudadano: J.C.S.G., capitán de la Tercera Compañía, vestido de traje antimotín, en un vehículo color verde militar el cual estaba identificado con el logotipo de la Guardia Nacional y actuando con abuso de poder, de forma grosera arbitraria las agredió físicamente utilizando sus puños, es decir la fuerza física; así como también agresiones verbales.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los siguientes delitos: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: A.L.R.C.. Asimismo por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: YOHANNY P.E.R. y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo: 67 de la Ley Contra la Corrupción.

III

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

  1. Al folio dos (01) corre inserto Escrito Presentado en fecha: 13-01-06, por ante este Despacho suscrito por los Ciudadanos: L.A.R.S., A.L.R.C., y YOHANNY P.E. quienes expusieron: "La comunidad de La Lucia, salió a la vía pública, específicamente en la Troncal 4, motivado al secuestro de la Ciudadana: Chiquinquirá S.d.R. culminando el acto se presentó el Capitán J.C.S.G., vestido con traje antimotín, y actuando con Abuso de Poder, de forma grosera y arbitraria, sin mediar palabras ni utilizando ningún tipo de dialogo con los presentes, nos causa agresiones físicas y verbales, motivo por el cual solicitamos se nos practique examen médico forense y se inicie la correspondiente averiguaciones por la evidente violación de los derechos humanos"

  2. Al folio cuatro (04) corre inserto Denuncia Común de fecha: 13-01-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formulada por la Ciudadana: R.C.A.L.; quien entre otras cosas expone: "Llega el Capitán J.C.S.G. y en forma grosera a agredimos tanto como física como verbalmente a preguntas formuladas SÉPTIMA: Diga Usted él motivo por el cual este funcionario la lesionó? Contesto: "Todo fue por que él agredió a L.R. y fue ahí donde nos metimos todos"

  3. Al folio (06) corre inserta acta de entrevista a la Ciudadana: Escalona R.Y.P., de fecha: 13-01-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, quien entre otras cosas expone: "Me encontraba con un grupo de personas en la Calle: Principal del Caserío: La Lucia, Araure estado Portuguesa, a eso de las 12:00 horas del mediodía se presento un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento: 41 de Araure de nombre Capitán J.C.G.S., quien sin mediar palabra alguna me golpeó por la cara con el puño" ya preguntas formuladas respondió QUINTA: Diga usted, con que arma u objeto, el mencionado capitán la lesionó? CONTESTÓ:"A mi y a la señora A.R. con los puños

  4. Al Folio (08) corre inserta acta de entrevista del Ciudadano: R.S.L.A., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, en fecha: 13-01-06, quien entre otras cosas expone: "Como a la 1 :00 horas de la tarde, llega el capitán J.C.S.G., en forma grosera a agredimos tanto física como verbalmente; diciéndome que me iba a detener, el capitán me golpea con su arma por el pecho. A preguntas formuladas respondió. SEXTA Diga usted quienes fueron lesionadas para ese momento? CONTESTO: "La señora A.R. y la señorita Yohanny Escalona"

  5. Al folio (11) corre inserta Acta de Inspección N° 125, practicada y elaborada por los Agentes J.P. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua quienes exponen: "Una vía pública ubicada en la siguiente dirección, Segunda entrada a La Lucia, Calle: Principal entre Callejón 01, Estado Portuguesa. El lugar a ser inspeccionado, lo constituye una vía pública en la dirección antes mencionada, en sentido oeste se observa dos canales de circulación construida por asfalto en su totalidad, provistas de aceras y brocales posee tendido eléctrico y poste para el alumbrado público. Dicha inspección técnica se realiza al frente de una vivienda unifamiliar, donde la cerca esta constituida por estantillo de madera y alambre púa.

  6. Al folio (13) corre inserto INFORME MÉDICO LEGAL FISICO practicado a la Ciudadana: R.C.A.L., en fecha: 16-01-06, por el Dr. L.S., quien informa que a I m omento de practicado el examen se apreció: Traumatismo de parte blandas en hombro izquierdo. Se pide estudio radiológico. Estado General: Satisfactorio Bueno. Tiempo de curación: 06 días. Privación de Ocupaciones: No. CARÁCTER: LEVE.

  7. al folio Catorce (14) corre INFORME MÉDICO LEGAL FISICO practicado a la Ciudadana: ESCALONA R.Y.P., en fecha: 16-01-06, practicado por el Dr. L.S.; quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Contusión Esquimotica en Mejilla Derecha. Estado General: Bueno, Tiempo de Curación: 03 días salvo complicaciones, Privación de Ocupaciones: No, Carácter: Levísimo.

  8. Al folio Veintidós (22) corre inserta Acta de Imputación al Ciudadano: J.C.S.G., en fecha: 06-02-06, por un delito contra las Personas en Perjuicio de las Ciudadanas: A.L.R. y Yohanny Escalona ..

  9. Al folio Cuarenta y Nueve (49) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27704-06, levantada al Ciudadano: J.C.S.G., debidamente asistido por sus abogados de confianza: O.R.G. y Eddigzar J.M., por ante la Fiscalia Sexta del Segundo Circuito, quien manifiesta: "El día 13 de enero del 2006, aproximadamente a la una de la tarde, procedí a dirigirme a La Lucía, cumpliendo instrucciones y al acercarme al lugar procedí a dirigir el tráfico donde se encontraban obstruido por la manifestación procedí hablar con el ciudadano L.R. para que tratara de deponer su actitud y en el ejercicio legitimo de la autoridad que yo representaba procedí a alejarlo de mi persona con lanza granadas, como medio para alejarlo de mi. se abalanzan sobre mi en su mayoría mujeres liderizadas por R.C.A.. Cabe destacar que para el momento de los hechos se encontraban dos reporteros de Universal TV y uno del Diario Última Hora, estos reporteros tiene como nombres: J.A.R.A. y la Señorita O.T., quienes pueden dar fe de que en ningún momento se golpeó o se lesiono alguna persona de los presentes en el lugar ".

  10. Al folio (54) corre inserta Citación a la ciudadana: O.T., en donde manifiestan que ya no labora en ese medio de comunicación y desconocen su dirección.

  11. Al folio (55)de la causa, corre inserta ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: J.A.R.A., por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha: 30-08-06, quien entre otras cosas expone: "llegue aI sitio exactamente a 1 a una del a tarde, en compañía de la periodista O.T., cuando llegamos estaba la familia de la señora Chiquinquirá, nos encontramos con el hermano de A.R., le tomamos la declaración, agarramos imágenes de apoyo, en ese momento nos dirigimos hacía la avenida donde estaba la tranca y ocurre el hecho, o sea la supuesta agresión de Ios guardias hacia los presentes, en lo cual no confirmo la realidad de los hechos ya que lo que vi fue a varios guardias y al Capitán Suárez, pero ellos trataban de hablar con los familiares, luego el capitán se monta en el carro y se va. A preguntas formuladas respondió Diga Usted, día, hora y lugar de los hechos. CONTESTÓ: No recuerdo el día, eso fue los últimos días del mes de febrero o principio de febrero, aproximadamente a las doce y media de la tarde, en la Lucia, específicamente la vía que comunica Portuguesa con Lara. OTRA Diga usted, se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTÓ Si como cuatro funcionarios. OTRA Diga usted, observó si los funcionarios de la Guardia Nacional agredieron a los presentes en dicha manifestación? CONTESTO No observe, no vi que lo agredieron. OTRA Diga usted, donde puede ser localizada la Ciudadana: O.T.. COSTESTÓ Ella reside en Turén, pero no se la dirección."

IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

PRIMERO

Dr. L.S., Medico Forense 111, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado en fecha 16 de Enero del 2006, a la Ciudadana: A.L.R.C., quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Traumatismo de partes blandas en hombro izquierdo ... Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No ... CARÁCTER: LEVE. De conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente que evidencia el tipo de lesiones que sufrió la víctima.

SEGUNDO

Dr. L.S., Medico Forense 111, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado en fecha 16 de Enero del 2006, a la Ciudadana:, YOHANNY P.E.R. quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Contusión esquimotica en mejilla derecha ... Tiempo de curación: 03 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No... CARÁCTER: LEVÍSIMO. De conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente que evidencia el tipo de lesiones que sufrió la víctima.

TERCERO

Agentes J.P. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Funcionarios que practicaron y suscribieron Acta de Inspección N° 125, de fecha: 13 de Enero del 2006 quienes exponen: "Una vía pública ubicada en la siguiente dirección, Segunda entrada a La Lucia, Calle: Principal entre Callejón 01, Estado Portuguesa. El lugar a ser inspeccionado, lo constituye una vía pública en la dirección antes mencionada, en sentido oeste se observa dos canales de circulación construida por asfalto en su totalidad, provistas de aceras y brocales posee tendido eléctrico y poste para el alumbrado público. Dicha inspección técnica se realiza al frente de una vivienda unifamiliar, donde la cerca esta constituida por estantillo de madera y alambre púa. De conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se les permita consulten sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rindan su declaración. Prueba pertinente que evidencia la existencia del lugar de los hechos.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

PRIMERO

A.L.R.C., venezolana, de Cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.950.347, residenciada en.la Calle: Principal, Casa S/N, Barrio: La Lucia, vía Barquisimeto Araure, Estado Portuguesa. Se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente la victima y quien sufrió las lesiones de carácter leve, por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del imputado: J.C.S.G..

SEGUNDO

YOHANNY P.E.R., venezolana, nacida en fecha: 14-01-82, Veintitrés (23) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. VV15.690.246, residenciada en La Calle: Principal, Casa S/N, Barrio: La Lucia, vía Barquisimeto Araure, Estado Portuguesa. Se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente la victima y quien sufrió las lesiones de carácter levísimo, por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del imputado: J.C.S.G..

TERCERO

L.A.R., de nacionalidad venezolano, Cuarenta y Siete de (47) años de edad, nacido en fecha: 07-01-59, titular de la cedula de identidad N° V-5.366.031, residenciada en la Calle: Principal, Casa S/N, Caserío La Lucia. vía Barquisimeto, Araure, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo: 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio presencial del hecho, por cuanto observo el momento en que el funcionario J.C.S.G., golpea a laS victima: A.L.R.C. Y YOHANNY P.E.R., por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del funcionario ya identificado.

V

PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano: J.C.S.G..

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano J.C.S.G. del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. O.G.C., representante técnico del ciudadano J.C.S.G. señaló:

  1. Alega la violación de normas constitucionales como las de los artículos 49; 26 y 257 por cuanto no le dio el derecho a la defensa en la etapa preparatoria al no diligenciar el fiscal las peticionada por ella y que consta en el expediente;

    VIII

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    El Tribunal observa:

  2. La defensa del ciudadano J.C.S.G. alega la nulidad de la acusación ya que ella se basa en actos nulos a no haberse practicados las actuaciones de investigación solicitadas por ellos al momento de la investigación, dado tal alegato el Tribunal observa que: en la declaración de imputado se solicitó la declaración de la ciudadana ORIENA TEXTIL y la búsqueda del video del hecho realizado por una televisora local, actuaciones que si bien es cierto fueron inicialmente proveídas no menos cierto es que no se agotó los recursos para hacerla efectiva ni se le notificó al imputado de la imposibilidad de su práctica a los fines de poder el mismo recabar dicha información.

    El máximo órgano jurisdiccional ha señalado:

    “Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

    El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

    .

    En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

    Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: O.L.S.), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: J.R.V.S.) la Sala señaló:

    ... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

    Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

    En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

    El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique

    . (subrayado propio).

    En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. M.T.D.).

    Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de las diligencias solicitadas por el ciudadano J.C.S.G. comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.

  3. Debe hacerse la salvedad, que de conformidad con las sentencias N° 087 del 28-02-02; N° 100 del 13-03-02 y N° 158 del 04-04-2002 de la Sala Penal, ha señalo que “…tal decisión de modo alguno ipide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una excepción que hace posible una nueva persecución contra el imputado…” es decir, que el presente sobreseimiento es formal, y puede la fiscalía en atención a la jurisprudencia y al texto adjetivo penal proponer otra acusación corrigiendo la violación anotada en esta decisión, así se decide;

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: J.C.S.G., venezolano, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacido en fecha: 22-09-68, titular de la cédula de Identidad N° V-9.615.774, de profesión Militar en Servicio Activo con la Jerarquía de Capitán (GN), adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento: 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Residenciado en la Tercera Compañía, del Destacamento: 41, ubicado en el Sector: El Túmulo, Avenida: Los Pioneros, Acarigua, Estado Portuguesa, hijo del ciudadano: JUAN RAMO N SUAREZ RIVERO y ESTESIMA GARRIDO DE SUAREZ, por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho del imputado de prácticas de diligencias de investigación por él solicitadas a través de su defensor.

SEGUNDO

Como consecuencia de la desestimación anterior, SE SOBRESEE LA CAUSA al precitado ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA.

Abg. A.R.

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