Decisión nº PJO292008000306 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002677

ASUNTO : PP11-P-2006-002677

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Sexto del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LID LUCENA, presentó acusación penal SIGNADA NÚMERO PP11-P-2006-002677, investigación seguida contra el ciudadano J.C.S.G., Venezolano, de treinta y ocho (38) de edad, nacido en fecha 22-09-1968, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.615.774, de profesión Militar en Servicio Activo con la Jerarquía de Capitán (GN), adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, residenciado en la Tercera Compañía del Destacamento 41, ubicado en el sector El Túmulo, avenida los Pioneros Acarigua Estado Portuguesa, hijo del ciudadano: J.R. SUAREZ RIVERO Y ESTESIMA GARRIDO DE SUAREZ, por la comisión de los delitos de de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 del la ley contra la corrupción y lesiones leves y levísimas previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El día 13 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las doce (12:00 M) meridien, las ciudadanas A.L.R.C., Y YOHANNY P.E.R., se encontraban en la calle: principal del Caserío La Lucia, vía a Barquisimeto de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, donde se hallaban en compañía de otras personas, realizando una vigilia, una vez concluida la celebración religiosa y retirándose del lugar se presento el ciudadano J.C.S.G., capitán de la Tercera Compañía, vestido de traje antimotín, en un vehiculo color verde militar el cual estaba identificado con el logotipo de la Guardia Nacional y actuando con el abuso de poder de forma grosera arbitraria las agredió físicamente utilizando sus puños, es decir la Fuerza Física, así como también agresiones verbales.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Acta de Denuncia de fecha 13-01-1996 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas formulada por la ciudadana R.C.A.L. quien entre otras cosas expone”… Llega el capitán J.C.S.G., y en forma grosera a agredirnos tanto como física como verbalmente…” a preguntas formuladas SEPTIMA: Diga usted el motivo por el cual este funcionario la lesiono? Contesto: “Todo fue por que el agredió a L.R. y fue ahí donde nos metimos todos” Folio uno (01)

Acta de Entrevista realizada a la Ciudadano: ESCALONA R.Y.P., de fecha 13-01-1996 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, quien entre otras cosas expone”…Me encontraba con un grupo de personas en la calle principal del Caserío La L.A.E.P., a eso de las doce (12) horas del mediodía se presento un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 41 de Araure de nombre Capitán J.C.S.G., quien sin mediar palabra alguna me golpeo por la cara con el puño” y a preguntas formuladas respondió QUINTA: Diga usted, con que arma u objeto, el mencionado Capitán la lesiono CONTESTO; “ A mi y a la señora A.R. con los puños…” Folio seis (06).

Acta de Entrevista realizada al ciudadano: R.S.L.A., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en fecha 13-01-1996 quien entre otras cosas expone”…Como a la una (019 horas de la tarde, llega el Capitán J.C.S.G., en forma grosera a agredirnos tanto física como verbalmente; diciéndome que me iba a detener, el Capitán me golpea con su arma por el pecho. A preguntas formuladas respondió SEXTA: Diga usted quienes fueron lesionadas para ese momento?

CONTESTO: “La señora A.R. y la señorita Yohanny Escalona” folio

(08).

4. INSPECCIÓN Nº 125, de fecha 13-01-2006, suscrita por los Agentes J.P. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, realizada una pública ubicada en la siguiente dirección, Segunda entrada a la Lucia, calle Principal entre Callejón 01, Estado Portuguesa; donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye una vía pública en la dirección antes mencionada, en sentido oeste se observa dos canales de circulación construida por asfalto en su totalidad , provistas de aceras y brocales posee tendido eléctrico y poste para el alumbrado público. Dicha inspección técnica se realiza al frente de una vivienda unifamiliar, donde la cerca esta constituida por estantillo de madera y alambre púa” Folio once (11).

INFORME MEDICO LEGAL FISICO practicado a la Ciudadana R.C.A.L., en fecha: 16-01-06, por el Dr. L.S., quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Traumatismo de parte blandas del hombro izquierdo. Se pide estudio radiológico. Estado General: Satisfactorio Bueno. Tiempo de Curación: 06 días. Privación de Ocupaciones; No. CARÁCTER. LEVE. Folio trece (13).

INFORME MEDICO LEGAL FISICO practicado a la Ciudadana ESCALONA R.Y.P., en fecha 16-01-06, practicado por el dr. L.S.; quien informa al momento de practicado el examen se apreció: Confusión Esquimotica en mejilla Derecha. Estado General Bueno. Tiempo de Curación: 03 días salvo Complicaciones. Privación de Ocupaciones: No. Carácter Levísimo, folio Catorce (14)..

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.A.R.A., por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha 30-08-2006, quien entre otras cosas expone:”Llegue al sitio exactamente a la una de la tarde en compañía de la periodista O.T. , cuando llegamos estaba la familia de la señora Chiquinquirá, nos encontramos con el hermano de A.R. , le tomamos la declaración , agarramos imágenes de apoyo, en ese momento nos dirigimos hacia la avenida donde estaba la tranca y ocurre el hecho, o sea la supuesta agresión de los guardias hacia los presentes, en lo cual no confirmo la realidad de los hechos, ya que lo que vi fue a varios guardias y al Capitán Suárez, pero ellos trataban de hablar con los familiares, luego el capitán se monta en el carro y se va. A preguntas formuladas respondió Diga usted, el día, hora y lugar de los hechos CONTESTÓ; No recuerdo el día, eso fue los últimas días del mes de febrero o principio de febrero, aproximadamente a las doce y media de la tarde, en la Lucía, específicamente la vía que comunica Portuguesa con Lara. OTRA: Diga usted, se encontraba n funcionarios de la Guardia Nacional? Contestó Sí como a cuatro funcionarios. OTRA Diga usted, observó si los funcionarios de la Guardia Nacional Agredieron a los presentes en dicha manifestación? CONTESTO No observe, no vi

Que lo agredieron. OTRA Diga usted, donde puede ser localizada la ciudadana ORINA TEXTIL. CONTESTÓ: Ella reside en Turen, pero no se la dirección. “Folio 55”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana O.K.T.P., por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito, en fecha 12-04-07, quien entre otras cosas expone: “Ese día yo estaba trabajando cubriendo una pauta, con mi camarógrafo…los habitantes de la Lucia nos gritaron, cuando los oímos nos acercamos hasta donde estaba el enfrentamiento entre la comunidad y la Guardia Nacional, junto al Capitán Suárez, lo que yo pude ver fue que en la comunidad estaban muy alterados reclamando que el Capitán no podía llegar a quitarles el derecho a manifestar, en ningún momento vi que los efectivos le pegaran o golpearan a las mujeres, mas si los efectivos se enfrentaron a los hombre ya que todos estaban bravos”. Folio 109.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS

1.- A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

Dr., L.S., Medico Forense III, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Acarigua, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Reconocimiento Medico Legal Fisco, practicado en fecha 16 de Enero del 2006, a la Ciudadana: A.L.R.C. y como perito experto oficial del Reconocimiento Medico Legal Fisco, practicado en fecha 16 de Enero del 2006, a la Ciudadana: YOHANNY P.E.R.

EXPERTICIAS:

Solicito que la experticia anteriormente ofrecida sea puesta de manifiesto al experto de conformidad con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIGOS:

A.L.R.C., venezolana, de Cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V5.950.347, residenciada en la calle principal, casa s/no, Barrio La Lucia, Vía Barquisimeto Araure, Estado Portuguesa. Se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente la victima y quien sufrió las lesiones de carácter leve, por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del imputado: J.C.S.G..

YOHANNY P.E.R., venezolana, nacida en fecha 14-01-82, veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.690.246, residenciada en la calle principal, casa s/no, Barrio La Lucia, vía Barquisimeto Araure, Estado Portuguesa. Se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente la victima y quien sufrió las lesiones de carácter levísimo, por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del imputado: J.C.S.G..

L.A.R., de nacionalidad venezolano, cuarenta y siete (47) años de edad, nacido en fecha 07-01-59, titular de la cédula de identidad No. V-5.366. 031, residenciada en la calle principal, casa s/no, Caserío La Lucia, vía Barquisimeto, Araure Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a los dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial del hecho, por cuanto observo el momento en que el funcionario J.C.S.G., golpea a las victimas: A.L.R.C. Y YOHANNY P.E.R., por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal del funcionario ya identificado.

Agentes J.P. y D.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, a los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como Funcionarios que practicaron y suscribieron Acta de Inspección No. 125

Finalmente la Fiscal sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 67 del la ley contra la corrupción y lesiones leves y levísimas previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano J.C.S.G. , y solicitó se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano J.C.S.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

La Defensa privada ejercida por el abogado O.G., en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no es suficiente los elementos que presenta la Fiscalía para fundamentar su acusación y que los elementos de pruebas presentados no son suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito el sobreseimiento.

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide lo siguiente:

El artículo 67 del la ley contra la corrupción dispone que: “El funcionario Público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona una acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis meses a dos años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.”

De la lectura de la disposición legal antes descrita se obtiene que el delito de abuso de autoridad previsto en la ley contra la corrupción tiene carácter subsidiario, lo que significa que solo cuando la conducta dañosa del funcionario contra alguna persona no esté previsto como delito en alguna ley penal será sancionado como reo del delito de Abuso de Autoridad, en el presente caso la actuación supuestamente desplegada por el acusado contra las victimas están encuadrados dentro de los delitos de lesiones leves y levísimas previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en la propia disposición legal antes transcrita no resulta encuadrable la conducta supuestamente desplegada por el imputado en la norma que contempla el abuso de autoridad por cuanto la misma ya se encuadro dentro de las disposiciones legales que tipifican los delitos de lesiones leves y levísimas, por lo que este tribunal desecha la calificación de abuso de autoridad encartado por la Fiscalía del Ministerio público. Y así se decide.

Ahora bien observa quien aquí decide que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416 y 417 del Código Penal los delitos de lesiones leves y levísimas tienen asignadas las siguientes penas: Arresto de tres a seis meses para las lesiones leves y arresto de diez a cuarenta y cinco días para las lesiones levísimas. Aplicada ambas penas en concurrencia real de delitos observa quien aquí decide que la pena a aplicar no excede de seis meses de arresto, a tales efectos el artículo 108 del Código Penal señala que la acción penal se prescribe así: numeral quinto: “Por un año, si le hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”, esto para la prescripción ordinaria la cual en este caso evidentemente no opera por cuanto ha sido interrumpida.

Ahora bien a los efectos de la prescripción extraordinaria o judicial el primer aparte en su parte in fine del artículo 110 del Código Penal dispone que : “…pero si el juicio, si culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”

Observa quien aquí decide que en la presente causa la investigación penal se inicia el trece de Enero de 2006, transcurriendo hasta la fecha dos años y seis meses, siendo que el lapso para que opere la prescripción judicial es de un año y seis meses, forzoso es concluir que en la presente causa a operado la prescripción judicial de la acción, toda vez que han transcurrido mas del año y seis meses que se requiere para que proceda a prescripción judicial de la acción por lo que lo ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción y así se decide, toda vez que fue consultado el acusado y este no renunció a la prescripción.

Declarada la prescripción de la acción se decreta extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral tercero del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada LID LUCENA, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos.

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano J.C.G., ya identificado, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves y lesiones Levísimas previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal vigente.

2) Decreta Prescrita la acción penal de conformidad con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal y en consecuencia se decreta extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral octavo del Código Orgánico procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ALTUVE.

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