Decisión nº PJ0382012000338 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCese De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000195

ASUNTO : PV11-P-2011-000011

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. P.F.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: J.L.A.A.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: CESE DE LA SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L.A.A., con el objeto de escuchar al sancionado en razón del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.

De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que les fuere decretada a mi representado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por el Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Privativa de Libertad por el lapso de Seis (6) meses. Y en virtud que consta en el expediente que el sancionado, desde la fecha que se dicto la condena en audiencia preliminar efectuada en fecha 25-01-2012 hasta la presente ha transcurrido más de siete (7) meses, excediendo el tiempo de condena es por lo que solicito el cese de la sanción. Así mismo solicito copias simples de la presente acta..

A continuación se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición de la sanción que les fuere decretada al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY por el Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente igualmente que se les explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá la medida de Privativa de Libertad. Estando esta representación fiscal de acuerdo con lo solicitado por la defensa por cumplimiento de la sanción a que fue condenado el adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

Que en fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual dicto el Auto Ejecutorio al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATAS, cometido en perjuicio de J.L.A.A., en este fecha se realizó AUTO EJECUTORIO correspondiente a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la ley que rige la materia, por el lapso de SEIS (06) MESES. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la ley que rige la materia. Ofíciese y líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

Que en el dia de hoy 11 de Septiembre de 2012, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo lo cual, conforme lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez realizada la audiencia de imposición y de la revisión del presente asunto se desprende que el referido adolescente desde que se realizo la audiencia Preliminar por el Tribunal de Control N° 02 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 25-01-2012 tal como consta en el expediente hasta la presente ha transcurrido más de siete (7) meses, excediendo el tiempo de condena es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 23-08-2012-establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de hoy 11-09-2012, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el día 25-01-2012 hasta el día de hoy 11-09-2012, con la medida impuesta, consistente en la privación de libertad, tal como consta en el expediente hasta la presente ha transcurrido más de siete (7) meses, excediendo el tiempo de condena es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY,. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fue condenado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COPERADORES INMEDIATAS, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.L.A.A., ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica y a la Victima para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. Se ordena el reintegro del sancionado al CEPELLO a la orden del tribunal de Juicio Nº 2 ordinario y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Once (11) días del mes de septiembre de 2012

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. B.C.M.

ABG. N.R.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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