Decisión nº PJ0382012000383 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLilibeth Jaimes Barreto
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000508

ASUNTO : PP11-D-2011-000508

JUEZ: ABG. L.J.B.

SECRETARIA: ABG. A.V.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSOR: ABG. S.B.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ALEXON LOENGER T.G. y ESTADO VENEZOLANO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACION DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: AUTO EJECUTORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000508

ASUNTO : PP11-D-2011-000508

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 25 de Septiembre de 2012, por medio de la cual el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue la presente causa por la Comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXON LOENGER T.G. y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le ordena cumplir la sanción de L.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando lo siguiente:

Dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que debe cumplir con plena conciencia, sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

La medida de L.A., establecida en el artículo 620 literal “d”, se refiere a principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementarán según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal.

Dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a quien se le sigue la presente causa por la Comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXON LOENGER T.G. y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de:

- L.A.: Por el lapso un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: -La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la forma que ellos indiquen.

Debiéndose aplicar las medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al mencionado adolescente, a sus Representantes Legales, a la víctima, Defensa, y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012.

ABG. L.J.B.

JUEZ DE EJECUCION

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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