Decisión nº PJ0372014000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acusado por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 , numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada P.F.. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: “En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N° 02 de este Sistema Penal, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 , numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este acto hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y que mantiene contención familiar en virtud de que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, por lo que en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, Y Reglas de Conducta por el lapso de un 01 año, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, donde la Fiscal del Ministerio Publico, solicita la siguiente adecuación, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la Sanción de L.A. por el lapso de UN ( 01) AÑO, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado y en virtud de los resultados de los exámenes medico practicados al adolescente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializa.A.. P.F., quien entre otras cosas expuso: “En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y que cuenta con contención familiar y los informes de su estado de salud físicos y psicológicos que cursan en la causa. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 02 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

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En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

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Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

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De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pero que si esta expresamente establecida en la ley especial la rebaja de la sanción en el tiempo, es decir el contenido de la norma meridianamente establece que si procede la privación de libertad, el juez podrá, es decir queda a discrecionalidad del juez rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitas, lo que se interpreta que si la sanción es privativa de libertad el juez podrá hacer la respectiva rebaja, no es deberá, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 , numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una pequeña rebaja en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción solicitada como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la Sanción de L.A. por el lapso de UN ( 01) AÑO, ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse a la figura de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 30/12/2013, como a las 07:00 a 07:30 Am, el ciudadano C.J.L.B., iba en su moto marca SKYGO, Modelo SG 150, color Azul, serial de chasis nro: LF3PCKDOX9DOO87O4, por la autopista Gral. J.A.P.E. compañía de un compañero de nombre Jesús, de Túren con destino a Lara, cuando antes del elevado del puente del barrio la Coromoto, les salen de pronto dos sujetos armados con una escopeta y un arma pequeña como un chopo los cuales dispararon la escopeta al aire y les apuntaron, quien pierde el control de la moto y cae en la orilla de la autopista, inmediatamente les llegan dos sujetos y les apuntaron con las armas gritándoles que si se movían les dispararían en la cabeza, estos se quedan quietos diciéndoles que se llevaran la moto pero que no les hicieran nada, uno de ellos le despojaba del bolso, y otro les apuntaba con la escopeta, luego agarran la moto y se meten al monte, y allí llego una radio patrulla a la cual nos identificamos como oficiales de policía, los oficiales de policía piden apoyo y va en busca de los delincuentes. a los pocos minutos se escuchan varias detonaciones, al rato venían los oficiales de policía con los dos sujetos detenidos y mi moto, .. es todo.”Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la Sanción de L.A. por el lapso de UN ( 01) AÑO, establecida en el artículo 626, tomando en cuanta para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, numeral 01, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de denuncia tomada a la victima en fecha 30-12-2013, en las cual identifica al adolescente acusado como el autor del hecho, así como con el acta policial de la misma fecha y de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 583 de la ley especial que rige la materia y siendo esta la oportunidad legal establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y la sanción de L.A. , conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO.

Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218NUMERAL 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y representa un atentado a sus bienes e incluso a la vida de la victima, en el presente caso. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 N ° 01, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de unos delitos que afectan el derecho a la propiedad de la victima e incluso la vida. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre hurto y robo de Vehículo automotor en perjuicio de la victima C.J.L.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 N ° 01, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la L.A., están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso la sanción de Privación de Libertad y la L.A. proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar del antes mencionado adolescente. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, no obstante es evidente que el mencionado adolescente presenta problemas neurológicos que le dificultan el aprendizaje, considera esta juzgadora que con la ayuda del equipo técnico el mismo puede recibir la orientación y supervisión que le refuerce su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las sanciones y sea de su posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró medianamente su interés y arrepentimiento por el hecho cometido, y seria con la ayuda y orientación de especialistas que se lograría su reinserción a la sociedad y su resocialización así como una adecuada convivencia social y familiar como objetivo fundamental de la ley que rige la materia y de esta manera reparar el daño social causado y evitar errores posteriores. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico social, este tribunal toma en consideración el estado de salud del mencionado adolescente ya que de la revisión de los resultados de los informes neurológicos, psiquiátricos, y el informe psico social presentados por los especialistas y los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la entidad de Atención Acarigua I (varones), y que cursan en la presente causa donde se evidencia que el mismo presenta problemas de conducta y mental, los cuales deben ser abordados tal como lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente en sus artículo 83 y 41 ejusdem, es por ello que esta juzgadora además de garantizarle dicho derecho al adolescente, considera de gran importancia proveerle los medios necesarios para que el mismo reciba la ayuda necesaria, por cuanto del resultado del informe psico social se evidencia que el mismo no cuenta con la suficiente contención familiar, vive en un estado de pobreza extrema y no seria fácil dada las necesidades económicas de su madre prestarle la ayuda médica, social, pedagógica y educativa que requiere y por cuanto el mismo ha presentado interés en aprender una labor, e insertarse al nivel educativo, es por ello que esta juzgadora en aras de garantizarle los derechos de salud, asistencia medica, educación, acordó rebajar la sanción solicitada a la mitad y dejarlo recluido en la entidad de atención. A fin de cumplir con la sanción impuesta y de garantizarle los derechos que le asiste.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y L.A., prevista en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY demostró responsabilidad y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y la sanción de L.A. , conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el LAPSO DE UN (01) AÑO, rebajando la mitad de la sanción definitiva solicitada por la vindicta pública, considerando quien aquí decide que con su internamiento y la asistencia del equipo técnico multidisciplinario que labora en la entidad de atención donde el mismo se encuentra recluido y por este lapso de tiempo, se lograría el objetivo fundamental de la ley que nos rige, como es la concienciación o concientización por los actos cometidos y la ayuda psicosocial que amerita el mencionado adolescente, para su respectiva reinserción a la sociedad y al núcleo familiar, ya que tal como se señalo en sala y de la revisión efectuada a los resultados de los informes neurológicos, psiquiátricos, y el informe psico social presentado por los médicos especialistas y por los integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario, se evidencia que el mismo presenta problemas de salud mental, los cuales deben ser abordadas y es deber del estado garantizarle dicho derecho, no obstante por cuanto del resultado del informe psico social, se evidencia que el mismo no tiene la suficiente contención familiar, que garantice el cumplimiento de otro tipo de sanción, que el mismo vive en un estado de pobreza sorprendente y no seria fácil dada las necesidades económicas de su madre prestarle la ayuda médica, social, pedagógica, terapéutica y educativa que requiere y por cuanto en dicho informe se señala que el mismo ha presentado interés en aprender una labor, e insertarse al nivel educativo, es por ello que esta juzgadora en aras de garantizarle los derechos de salud, asistencia médica, educación que le asisten, acordó rebajar la sanción solicitada a la mitad y dejarlo recluido en la Entidad de Atención de la ciudad de Guanare de este Estado Portuguesa, a la orden del tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se encargará de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Y ASI SE DECIDE.

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